Sentencia N° 1228 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de octubre de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 01228, Exp. 2008-0658, 15/10/2008
Expediente2008-0658
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-10-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por Freddy Galíndez contra la sociedad mercantil Grupo Médico Próspero Reverend, C.A. La decisión se fundamenta en la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto N° 3.154 de 2004, que establece que ciertos trabajadores deben acudir a las Inspectorías del Trabajo para la calificación de despido. La Sala destacó que, al momento de la solicitud, el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, ya que su salario era inferior al mínimo establecido por el Decreto Presidencial N° 5.752 de 2007. Por lo tanto, se confirma la decisión del juzgado de origen que declaró la falta de jurisdicción, indicando que el Poder Judicial no tiene competencia para conocer el caso. Finalmente, la Sala reafirma que la calificación de despido en estos casos debe ser realizada por la Inspectoría del Trabajo, y se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa: En el caso de autos, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, incoada por la apoderada judicial del ciudadano Freddy Galíndez, bajo el argumento de encontrarse el actor amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto N° 3.154, de fecha 1° de octubre de 2004, en consonancia con el criterio “…establecido en la sentencia N° 00012, (…) de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008)…”. Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenará su reenganche y el pago de los salarios caídos. Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano FREDDY GALÍNDEZ contra la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO PRÓSPERO REVEREND, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 15 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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