Sentencia N° 1157 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de septiembre de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 01157, Exp. 02-0450, 24/09/2002
Expediente02-0450
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-09-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en un caso de despido masivo. Los actores alegaron que fueron despedidos injustificadamente y que el despido afectó a un porcentaje significativo de la nómina, lo que califica como despido masivo según la Ley Orgánica del Trabajo. La Sala argumenta que corresponde a la Administración Pública conocer de estos casos y que el procedimiento debe seguirse ante el Inspector del Trabajo.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para decidir sobre la consulta planteada, esta Sala observa: El Tribunal a quo declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, al considerar que en la presente causa, se ventila un caso en el cual presuntamente se estaría alegando la existencia de un despido masivo. Al respecto, se observa que, ciertamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 al 68 de su Reglamento, corresponde a la Administración Pública conocer de todos aquellos casos en los cuales los trabajadores denuncien la existencia de un despido masivo. En tal sentido, la legislación laboral ha dispuesto un procedimiento especial, que a instancia de parte y aún de oficio permite al Inspector del Trabajo suspender los efectos del despido masivo, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados. Sobre este particular dispone el artículo 34 arriba citado, lo siguiente: 'El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico. Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley...(omissis)....' En este orden de ideas, debe esta Sala señalar que en sentencia N° 2241 de fecha 11 de octubre de 2001, se estableció: 'Ahora bien, advierte la Sala que cada uno de los solicitantes introdujo ante el Tribunal a quo una solicitud personal de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; en ningún momento alegaron encontrarse en la situación prevista en el artículo 34 de ese texto legal, el cual señala que el despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez porciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter critico; tampoco puede la Sala concluir si dichos despidos configuran un despido masivo ya que de los autos no se desprenden los datos numéricos requeridos para su comprobación. Efectivamente, si estuviésemos en presencia de un despido masivo, según lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debería éste ser del conocimiento del Inspector del Trabajo, el cual seguirá el procedimiento pertinente. Por tanto, la Sala considera que en casos como el de autos, en el cual cada uno de los trabajadores presentó individualmente su solicitud de calificación de despido, son los Juzgados de Estabilidad Laboral los que tienen jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido; tales casos no corresponden a la Inspectoría del Trabajo, como erróneamente afirma el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en la decisión consultada, ya que de los autos no se puede comprobar si estamos ante un despido masivo. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12 de junio de 2002, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
despido masivojurisdicciónAdministración PúblicaLey Orgánica del Trabajoreenganchesalarios caídosInspector del Trabajoprocedimiento laboral