TSJ/SPA, Sent. N° 01156, Exp. 2010-0394, 17/11/2010
Expediente2010-0394
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-11-16
DecisiónImprocedente
Extracto de la motiva
motivación, ya que en el mismo sólo “se señalaron sumas totales”, sin indicarse el número exacto de trabajadores aparentemente afectados, ni respecto de cuáles de esos trabajadores se había incurrido en los supuestos incumplimientos, así como tampoco se especificaron las circunstancias de la delatada aflicción, ni la fórmula de cálculo que se utilizó para determinar el monto de la multa o el salario mínimo aplicado para arribar a dicha suma. Todo ello -a su juicio- “hace que esta parte de la decisión administrativa sea a tal punto inmotivada que impide el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la empresa accionante” y le impide “controlar las razones y elementos de que se sirvió la Administración para efectuar la multiplicación de la multa con ocasión al artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacados del texto). Asimismo, expresó que, tal como “en algunos casos (…) ha sido admitido y reconocido por [esta] Sala Político Administrativa”, junto al vicio de inmotivación “con respecto al cálculo de las multas”, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad puede plantearse el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, “pues no están vinculados a la misma situación”. En ese sentido, aseguró que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto: 1. “[F]ue dictad[o] sobre la base de la existencia de unas presuntas visitas de Inspección y de Reinspección (circunstancias de hecho) que no constan en autos, y que por lo tanto jurídicamente no existen”. 2. “[S]e fundament[ó] en supuestos incumplimientos a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya demostración no fue constatada en el expediente”, ya que, por una parte, “para el momento de los hechos [su] representada sí tenía dicho libro [de registro para laborar horas extras trabajadas, sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo] y presentó copia del mismo como pruebas durante el proceso sancionatorio” y, por la otra, “los trabajadores si están inscritos [en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales] y la empresa consignó prueba idónea (nómina) para demostrar la inscripción”. (Sic). En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, la recurrente afirmó que: 1. “La sanción de multa se fundamentó en la fe pública del dicho del funcionario del trabajo (…) que según la Administración solo puede ser impugnada mediante el procedimiento de tacha del Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) cuando lo cierto es que dicho Informe [Propuesta de Sanción] no es un documento público, en el sentido otorgado por el Código de Procedimiento Civil y Código Civil venezolanos, sino que un acto administrativo, y como tal no requiere ser tachado de acuerdo al procedimiento establecido en los precitados artículos, ya que su contenido puede ser enervado en el curso del procedimiento administrativo con cualquier prueba admitida”. (Sic). (Destacados de la cita). 2. El órgano recurrido incurrió en falsa aplicación de los artículos 627 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, que refieren: (i) “al pago del salario en moneda de curso legal, al incumplimiento del plazo para su pago, o que se descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite”, y (ii) “a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles”, respectivamente; toda vez que -según arguye la recurrente- ninguno de los hechos imputados a la empresa accionante coincide con los supuestos de hecho de esas normas, así como tampoco fueron demostrados. 3. En el acto impugnado hubo una errónea aplicación de los artículos: (i) 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto multiplicó la sanción allí contenida por cada incumplimiento, cuando se trataba de una (1) sola orden emanada del funcionario del trabajo; (ii) 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “al multiplicar las multas por el número total de trabajadores de la empresa, sin individualizar en modo alguno los trabajadores presuntamente afectados o perjudicados”, aplicando dicho precepto “para supuestos distintos a los contemplados en la norma”; y (iii) 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, si bien permite la ejecución forzosa de los actos administrativos, la Administración Pública “lo debe hacer en el marco de la normativa especial que le es aplicable, en este caso, la normativa laboral, la cual contiene una norma específica para casos de incumplimientos de órdenes de funcionarios del trabajo (…) el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) mediante la imposición de una sola multa”. Por los argumentos antes reseñados, la apoderada judicial de la sociedad mercantil impugnante solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00281/2009 dictada por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2009.