La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió revocar la sentencia Nº 1570 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, que había declarado inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GTME de Venezuela, S.A. La Sala consideró que la falta de presentación del instrumento poder no constituía una causal de inadmisibilidad, ya que el apoderado contaba con la acreditación suficiente al momento de la interposición del recurso. Además, se destacó que la inconsistencia en la foliatura del expediente administrativo era responsabilidad de la Administración.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para decidir la presente apelación, esta Sala pasa a decidir como punto previo, lo atinente a la inadmisión del recurso contencioso tributario por parte del tribunal a quo, por no haberse acompañado el instrumento poder por parte de quien se presentó como apoderado de la sociedad mercantil contribuyente, al momento de la interposición de dicho recurso. A tal respecto, es necesario advertir, en primer lugar, que la sentencia apelada, tal y como lo señala el apoderado de la sociedad mercantil contribuyente, confundió el concepto de interés legítimo con la representación, como causal de inadmisibilidad de la acción. Ciertamente, esta Sala considera correcta la afirmación del contribuyente, en cuanto al falso supuesto en el que incurre el a-quo, por cuanto la constatada ausencia del instrumento poder en todo caso, no encuadraría como una falta de cualidad o interés del recurrente, contenida en el literal b) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, sino como una falta de representación o “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, acordada en el literal c) eiusdem. Ahora bien, a la luz de las previsiones del literal b) del mencionado artículo 192 del Código Orgánico Tributario, hay que destacar la efectiva comparecencia en fecha 9 de enero de 2002 por ante el Tribunal de instancia, del abogado José Edgar Briceño, a los efectos de consignar el instrumento poder que acreditaba su representación. Seguido a lo anterior, pudo evidenciarse que dicho instrumento poder que corre inserto en los folios 70 y 71 del expediente judicial, fue inscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 22 de abril de 1999, momento para el cual aún no había sido interpuesto el recurso contencioso tributario. En efecto, del primer folio de las actas del expediente, se infiere que el recurso fue presentado ante el órgano judicial el 4 de mayo de 1999, es decir, 12 días continuos luego de la inscripción del instrumento, lo cual hace inferir claramente que para el momento de la interposición judicial, el abogado José Edgar Briceño contaba ya con la acreditación suficiente o legitimación ad postulandi, aunque dicho poder no hubiera sido aportado para esa oportunidad.
Dispositiva
1. CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado José Edgar Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.007 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia Nº 1570 de fecha 30 de noviembre de 2001 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario. 2. REVOCA, la sentencia Nº 1570 de fecha 30 de noviembre de 2001, del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en los términos expresados en el presente fallo. 3. ORDENA devolver el presente expediente al tribunal de origen, es decir, al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, a los fines de su pronunciamiento sobre la materia de fondo controvertida.
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