La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por varias organizaciones sindicales contra el acto denegatorio del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Los demandantes alegaban que el acto administrativo que rechazó su proyecto de convención colectiva violaba sus derechos constitucionales, argumentando que representaban el 70% de los trabajadores de la educación. Sin embargo, la Sala concluyó que no se configuraba una presunción de buen derecho a favor de los accionantes, ya que el acto administrativo impugnado no violaba el derecho a la defensa ni el debido proceso, y que la convención colectiva vigente beneficiaba a todos los trabajadores del sector educativo.
Extracto de la motiva
La Sala considera que de lo expuesto por la parte actora no se desprende una presunción grave de violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara. Respecto a la presunta violación del “principio de tipicidad de la pena”, afirman los representantes de las Federaciones que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, al rechazar el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por ellas presentado, deja sin representación a los sindicatos miembros de las mencionadas Federaciones y al 70% de los trabajadores de la educación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Asimismo, indican que el argumento utilizado para rechazar el referido proyecto, relativo a que dichas Federaciones se encuentran en “mora electoral” resulta falso, pues consta en la documentación consignada a los autos copia de las comunicaciones enviadas por el Consejo Nacional Electoral mediante las cuales la Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales hace reconocimiento de la celebración de los procesos electorales llevados a cabo en las Federaciones accionantes. Respecto a la violación del aludido principio, estima la Sala necesario hacer referencia a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…omissis…) 5. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por los ciudadanos PEDRO MORANTES MORGADO, GUALBERTO MAS Y RUBI, JESÚS RAMÍREZ RODRÍGUEZ, FALIME HERNÁNDEZ y EDGAR BAZAN RIVERO, en su condición de Presidentes de las siguientes organizaciones sindicales; Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines (FETRAENSEÑANZA), Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación (FETRASINED) y la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), respectivamente, asistidos de abogado, contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL por no haber resuelto dentro del plazo de Ley el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 2009/0346 de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público.