Sentencia N° 88 — Sala Electoral del TSJ, 16 de junio de 2008
TSJ/SE, Sent. N° 88, Exp. 08-000001, 16/06/2008
Expediente08-000001
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-06-16
DecisiónTerminado el procedimiento
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por un grupo de trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares, argumentando que la Junta Directiva tenía su período vencido desde 2001. La Sala declaró su competencia y admitió la solicitud, pero posteriormente, al no comparecer las partes a la audiencia, decidió dar por terminado el procedimiento, considerando que los hechos alegados no afectaban el orden público. La decisión se fundamentó en la falta de comparecencia y en la interpretación de las normas aplicables al caso.
Extracto de la motiva
La presente solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta con fundamento en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva”. A este respecto, el artículo 123 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 15 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral”. Esta última disposición reglamentaria hace referencia a la posibilidad de ejercer una acción de amparo constitucional cuando el trabajador sea víctima de discriminación en el empleo. Sin embargo, una interpretación sistemática y concatenada de las disposiciones legales antes transcritas permitió a esta Sala Electoral concluir que este tipo de solicitudes (convocatoria a elecciones) debían tramitarse mediante el procedimiento de amparo constitucional. Así lo ha establecido este órgano judicial desde su sentencia N° 136 del 26 de agosto de 2003, por las razones que se indican a continuación: “Ahora bien, de una interpretación sistemática y concatenada de las normas transcritas se evidencia que aún cuando el ordenamiento jurídico dispone que este tipo de solicitud se sustanciará conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, no puede obviarse el hecho de que se trata de acciones de naturaleza jurídica distinta, dado que la pretensión que se formula en los casos de convocatoria a elecciones sindicales no, necesariamente, es la de restablecer la infracción de un derecho o garantía constitucional vulnerado, como sí sucedería en el supuesto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (que prevé en forma expresa la acción de amparo constitucional en materia del trabajo). Sin embargo al adoptar tal solución se permite la tramitación de un procedimiento célero, breve y sumario que también debe ser eficaz, esto es, que garantice los derechos de las partes, asegurando que éstas tengan la oportunidad de esgrimir sus alegatos y promover y evacuar las pruebas en su descargo. De allí que esta Sala Electoral acuerde tramitar la presente solicitud conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos precisos que serán señalados luego de admitida la presente solicitud. Así se decide.
Dispositiva
En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a que se contrae la solicitud de convocatoria a elecciones presentada el 20 de noviembre de 2007, por los ciudadanos ANYOLE RICO, CARLOS MENDOZA, HENRY AMATIMA, OMAR RODRÍGUEZ, LUIS VICENT, ORLANDO PÉREZ, ARMANDO ACOSTA, FRANCISCO MATA, JUAN SALAZAR, DANIEL AZÓCAR, VÍCTOR MÁRQUEZ, LUIS CARRIÓN, GIOVANNIS TORRES, RICHARD BARRIOS, HÉCTOR PUESME, JOSÉ TAYUPO, LUIS ANDRADE, CASTO SALAZAR, PEDRO YÉQUEZ, MIGUEL FIGUERA, HUMBERTO LABASTIDAS, YAZMIR MATA, RAMÓN EGAÑEZ, ROCHARD BARRETO, JESÚS GÓMEZ, EDGAR VELÁZCO y LUIS TIAMO, en su condición de afiliados del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRACEA), asistidos por la abogada Dasmary Espinoza, antes identificado; contra la Junta Directiva del referido Sindicato. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
convocatoria a eleccionessindicatoderechos laboralesamparo constitucionalprocedimiento administrativotrabajadoresJunta Directiva