Sentencia N° 225 — Sala Electoral del TSJ, 6 de diciembre de 2007

TSJ/SE, Sent. N° 225, Exp. 07-000100, 06/12/2007
Expediente07-000100
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-12-06
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por José Francisco Villalba, quien solicitaba la convocatoria a elecciones en su organización sindical. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en relación a la necesidad de un respaldo mínimo de trabajadores para solicitar dicha convocatoria. La Sala enfatiza que la acción de amparo no es el medio adecuado para este tipo de solicitud, y que el demandante no agotó las vías ordinarias antes de recurrir a esta instancia.

Extracto de la motiva

La Sala Electoral observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la presunta omisión de contenido electoral, como lo es, la falta de convocatoria a elecciones en la organización sindical identificada únicamente por sus siglas: “SIRNOBAC.ML.DC”. De manera que siendo sustantivamente electoral el fondo del presente asunto, resulta forzoso concluir que corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide. Dicho lo anterior, pasa esta Sala Electoral a emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, para lo cual hace las siguientes consideraciones: El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A), señaló: “Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado no haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”.

Dispositiva

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada el 21 de noviembre de 2007 por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLALBA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

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