Sentencia N° 8 — Sala de Casación Social del TSJ, 27 de febrero de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 008, Exp. 24-323, 27/02/2025
Expediente24-323
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-02-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, Ingrid Anggie Osorio Rojas, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Mérida, que había confirmado un fallo que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala argumentó que la parte recurrente no cumplió con los requisitos de técnica casacional y que la decisión del tribunal inferior fue ajustada a derecho, al no encontrar pruebas suficientes que justificaran la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Además, se destacó que el tribunal de alzada actuó dentro de su competencia y que no se evidenció un daño moral por el despido injustificado.

Extracto de la motiva

De acuerdo con los lineamientos tradicionalmente trazados por la doctrina casacional, es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia en forma palmaria y concreta, sin incurrir en imputaciones vagas o imprecisas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden transgredidas con el entorno fáctico circundante a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la alegada violación; no basta con hacer en el escrito de formalización una enunciación de las disposiciones legales presuntamente quebrantadas, sino que resulta indispensable hacer una interrelación de éstas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues, es principio de técnica en la formalización el que toda delación debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal desobedecido y el razonamiento que explica y fundamenta la misma. Ante el contexto enunciado, se concluye que el recurso bajo análisis contiene alegatos de forma desordenada y confusa, lo que dificulta determinar con precisión los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala. No obstante, este Máximo Tribunal extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dictar decisión en los siguientes términos: RECURSO DE CASACIÓN -I- De conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció la falsa aplicación de los artículos 70 y 72 eiusdem, así como la falta de aplicación de los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo los términos que a continuación se transcriben: … De conformidad al artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y en concordancia con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos, 395, 507 del Código de Procedimiento Civil 70 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; así como falsa aplicación de el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral incurriendo la recurrida en falso supuesto al expresar en la audiencia oral de parte (Minutos 23 y 57 segundo video de dicha audiencia): “Dicha grabación medio de prueba no admitido y conformidad por el Tribunal Superior su negativa el tribunal de juicio esos medios de pruebas no existen por lo cual no esta obligada a pronunciarse por cuanto esas pruebas no existen”; se excluye la prueba de la grabación digital de audio de las amenazas; conversaciones hechas por el ciudadano Víctor Hugo Hernández Rivas; hecho convenido no controvertido por las partes fundamentada esa decisión en opinión versada del jurista Humberto Enrique Bello Tercero (+), eludiendo aplicar el contenido de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4° que indica remitiendo al Código de Procedimiento Civil los requisitos para su admisión, siendo parámetros que la prueba de ser lícita, determinable y guardar relación los hechos invocados en la acción, es decir tener interés para las partes y el principio de los medios libres de pruebas, excluir las pruebas es excluir la justicia; usando esta sencilla doctrina bibliográfica le negó aplicación a la doctrina legal contenida en la sentencia de este máximo Tribunal N° 709 de fecha 10 de noviembre del 2023 de la Sala de Casación Civil cuyo alcance aplicación indica mensajes de whats app tienen la misma eficacia probatoria que los documentales. Dicho audio transcrito en el libelo de la demanda fue un hecho convenido no controvertido en el acto de la contestación por las accionadas; impidiendo que las partes expongan ante el tribunal de juicio sus alegatos de forma fiel, fidedigna; transgrediendo la tutela judicial efectiva impide que las partes hicieran uso de un medio de prueba determinante en la pretensión; y excepción de defensa, la recurrida; niega exhaustivamente del fallo exigido, es una obligación que los ciudadanos jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho, excluida esa prueba relevante de acuerdo con una bibliografía que no comporta la ley ¿Cómo puede determinar el justiciable que literatura probatoria usa el ilustre juzgador por encima de la ley? condujo al juez a tomar una decisión que no guarda coherencia con la realidad empírica de los hechos. Una doctrina simple opinión de un versado jurista no es un requisito de promoción de pruebas, doctrina no puede eludir, negar, ni desaplicar normas de procedimiento. Esto se constituye en un error en la actividad intelectiva de juez, errónea apreciación de hechos derivada de inconsistencia valoración de la prueba negada, errónea aplicación e interpretación del derecho. No puede excluir un medio de prueba con una doctrina que no es legal, frente a la norma que obligan admitir, permitir que todos los medios de pruebas legales son validas salvo su apreciación en la definitiva. En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, éste no puede separase bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. La recurrida dice que habiendo negado admisión, revisada no estaba obligada a pronunciarse en la definitiva por cuanto esa prueba no existe esto es inmotivación; la motivación de la sentencia es la materialización de la tutela judicial efectiva, no tiene equidad no fundamenta todo lo ocurrido en la causa. Esta negativa de impedir los medios de prueba de un hecho convenido por las partes ya que en el acto de contestación la persona jurídica convino en tal hecho y la persona natural acudió ni por si por medio de representado, es una omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Viola por falta de aplicación el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que establece “Los Mensajes de Datos tendrán la mima (sic) eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de los establecido en la primera parte del artículo 6° de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realiza conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a copias o reproducciones fotostáticas”. Dejando de aplicar dichas normas viola por falta de aplicación los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento; esto constituye error de juicio. No atiende la recurrida que la demandada convino en tales hechos y hasta los invoca como reconocimiento de un préstamo a la trabajadora actora; en virtud de ello debió ordenar su admisión de conformidad al principio de inmediación de valoración de pruebas. Esto es determinante del dispositivo del fallo por cuanto de haber observado y atendido el sentido que aparece evidente del significado propio de estas normas en conexión con los supuestos de hechos acreditados por la trabajadora actora que dieron origen a la conducta objetiva de daño por la parte empleadora lo establecido por el legislador debió declarar con lugar la acción. Por tales razones, pido a la Sala case la sentencia recurrida restituya la situación jurídica infringida corrigiendo los vicios delatados.", "palabras_clave": [ "infracción", "pruebas", "tutela judicial", "motivación", "derecho a la defensa", "casación", "procedimiento civil" ],

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora, contra la sentencia del 3 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Palabras clave

casaciónlaboralindemnizacióndespido injustificadopruebas

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