Sentencia N° 75 — Sala de Casación Social del TSJ, 19 de febrero de 2010

TSJ/SCS, Sent. N° 0075, Exp. 09-248, 19/02/2010
Expediente09-248
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2010-02-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de control de la legalidad interpuesto por la abogada del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a una decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo que había declarado parcialmente con lugar una demanda de jubilación. La Sala analizó la admisibilidad del recurso, considerando que el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los parámetros para impugnar decisiones que violenten normas de orden público.

Extracto de la motiva

El Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el Artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos señalados ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: Se esgrime como único argumento para intentar o pretender la impugnación de la recurrida, que “diferente a lo argumentado por el Juez de Alzada, es claro que en ningún caso podría entenderse como discriminatoria la exclusión de los obreros u obreras a disfrutar un derecho a la jubilación, que está reconocido sólo para los funcionarios y empleados de la Gobernación, cuando la propia Ley que regula tal derecho los excluye de su ámbito subjetivo de aplicación, en el entendido de que lo hace para tutelar derechos de trabajadores que, como el de los funcionarios y empleados públicos, ostentan una particular condición que los obliga a estar sometido a un estatuto especial y no equiparable al resto de los trabajadores”, y que este hecho no significa per se una discriminación entre unos y otros; al contrario, refiere a una distinción jurídica entre trabajadores de diferente naturaleza, ya que, el Artículo 1° de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, vigente para el momento del reclamo de la actora, según lo reconoció la sentencia que se recurre en el presente escrito, establece el derecho a la jubilación para los funcionarios y empleados de la Gobernación y no para los obreros de la misma, y que esta Ley, lejos está de discriminar el derecho de los trabajadores obreros al servicio de la Administración Pública Estatal, lo que hace, más bien, es incluir dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a los funcionarios y empleados al servicio del Poder Público Estatal, quienes se entienden regulados por normas específicas, según lo dispone el propio Artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

jubilacióntrabajoadministración públicaderechos laboralescontrol de legalidad

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