Sentencia N° 74 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de marzo de 2026

TSJ/SCS, Sent. N° 074, Exp. 24-330, 12/03/2026
Expediente24-330
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2026-03-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los co-demandantes, anulando la sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo que había declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación. La Sala consideró que el juez de alzada incurrió en error de interpretación de la Ley Orgánica del Trabajo al calcular las prestaciones sociales de los trabajadores, omitiendo la correcta aplicación de los literales a), b) y c) del artículo 142. En consecuencia, se ordenó la revisión del cálculo de las prestaciones sociales y se estableció que el monto a pagar debe ser el que resulte mayor entre los cálculos realizados según las normas aplicables.

Extracto de la motiva

Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente profesional, ocurrido por la responsabilidad subjetiva del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común. Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue: Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. Conteste con el criterio jurisprudencial expuesto, advierte esta Sala que establecida la responsabilidad subjetiva, esto es, el hecho ilícito patronal, deviene la procedencia del lucro cesante, para cuyo otorgamiento el juez debe verificar lo antijurídico y motivar el proceso lógico y racional que lo conduce a su estimación. Siguiendo este hilo argumentativo, en decisión Nº 325 del 20 de mayo de 2015, (caso: Ana Isabel Arrubla de López contra la sociedad mercantil Súper Líder Los Teques, C.A), esta Sala de Casación Social precisó: (…) para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta (…). Es pertinente para esta Sala de Casación Social mencionar la sentencia N° 23-414 del 13 de noviembre de 2025 (caso: Omar José Quijada contra Cervecería Polar C.A) la cual estable: (…) Al respecto, esta Sala ha expresado reiteradamente que en los casos de reclamo del lucro cesante, el trabajador debe resultar afectado por una discapacidad que le impida prestar otro tipo de servicios que le pueda generar ingresos, de lo contrario, no se puede considerar procedente el lucro cesante, en virtud que tal figura jurídica se encuentra referida a la imposibilidad de obtener una ganancia futura determinada, incremento del patrimonio de forma permanente, la cual se debe al hecho ilícito del patrono. (…) De las decisiones transcritas, se evidencia que, para la procedencia de la reclamación por lucro cesante, es requisito sine qua non la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional hayan sido producto de la responsabilidad subjetiva. Asimismo, establece que le corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón. De igual manera, establece que para que proceda el referido concepto es necesario que el trabajador resulte afectado por una discapacidad que le impida prestar otro tipo de servicios que le pueda generar ingresos. Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por Lucro Cesante conforme a la doctrina establecida por esta Sala y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.196 y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte actora demostrar la existencia del hecho ilícito, es decir, la culpabilidad del patrono, así como también debe probarse con precisión que la actuación del patrono causó daño al demandante y cuál es el nexo causal entre la acción de la entidad de trabajo y la consecuencia dañosa que origina la indemnización por lucro cesante.

Dispositiva

Se ANULA la decisión impugnada. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Palabras clave

prestaciones socialescasacióntrabajoerror de interpretación

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