Sentencia N° 573 — Sala de Casación Social del TSJ, 29 de abril de 2008

TSJ/SCS, Sent. N° 0573, Exp. 07-2405, 29/04/2008
Expediente07-2405
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2008-04-29
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de abril de 2008, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por Juan Carlos Molina contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Mérida. La Sala argumentó que la decisión impugnada se ajustaba a derecho y no se evidenció violación de normas de orden público ni de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando: En el caso concreto, delata el impugnante, que yerra la juzgadora al señalar en la parte motiva del fallo que la parte actora “EN NINGUNA de las FASES del PROCESO (…) ALEGÓ la falta de cualidad del demandado, por haber actuado como persona natural (…)”, aduciendo que “desde todo punto de vista es IMPOSIBLE alegar la falta de cualidad del demandado, por cuanto no había sobrevenido el hecho que produjera la falta de cualidad…”; en virtud de que no es sino hasta después de la contestación de la demanda que se otorga el poder apud acta. En tal sentido aduce: (…) se desconocía que ambos escritos habían sido otorgados y consignados a título personal, es decir, con carácter de persona Natural y no como representante Legal de la Empresa reclamada. Igualmente yerra la Sentenciadora al señalar que en la Fase del proceso de Juicio ‘No se alegó el Punto Previo’ en cuestión; cuando lo cierto es que, en nuestra intervención Oral en la Audiencia de Juicio, se le inquirió expresamente y de manera contundente al ciudadano Juez de juicio el hecho acá reclamado y, más aún, al final de las intervenciones de las partes en dicha Audiencia, se Insistió en Dos (2) Oportunidades de forma enfática, solicitándole se ‘Tuviere por NO CONTESTADA LA DEMANDA y se IMPUGNÓ el Poder otorgado por insuficiente, por haberse realizado dicha Contestación y otorgado dicho Poder a título personal y como persona natural y no con el carácter de representante Legal de la Empresa. (Resaltado original). Asimismo, denuncia la falta de aplicación de los artículos 59 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 24 del “Reglamento de la Ley del Trabajo” y 11 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos. Igualmente aduce, que al pronunciarse el juzgador de alzada sobre el artículo 11 del Reglamento de Farmacéuticos, viola los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que considera que “en vez de apreciar la prueba, interpretar la norma y preferir la valoración más favorable al trabajador…” la apreciación, “…interpretación y valoración, tanto de la norma como de la prueba, va dirigida aparentemente, a la aplicación más favorable a la parte patronal…”. También, invoca que al considerar la juzgadora de alzada que el contrato era a tiempo determinado por 6 meses, y referirse a la naturaleza del servicio, “sin especificar ni pormenorizar, a que se refirió con las dos frases señaladas”, en virtud que sólo se limita a señalar que por ser Farmacéutico, “desaparece la prohibición expresa del artículo 77 de la Ley de Trabajo”, violentó tal disposición normativa. Por último señala, que al no incorporarse el pago que por concepto de vivienda percibía el demandante, en la liquidación de las prestaciones sociales, el salario percibido era inferior al salario mínimo fijado por el Colegio de Farmacéuticos, violándose el literal b) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al ser menoscabado los derechos de nuestro representado al desmejorarlo en el pago de sus Prestaciones Sociales.”

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

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