TSJ/SCS, Sent. N° 056, Exp. 19-328, 04/12/2020
Expediente19-328
PonenteDanilo A. Mojica Monsalvo
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2020-12-04
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En ese sentido, ésta Sala observa que conforme a las consideraciones realizadas, efectivamente la empresa demandada actuó de forma negligente e imprudente, cuando debió, y no lo hizo, conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reubicar a la trabajadora una vez reincorporada de su reposo médico en un cargo distinto o similar, pero nunca dejando que ejerciera las mismas ocupaciones laborales que venía realizando, o haciendo caso omiso al diagnóstico médico, ya que no fue sino hasta el 28 de febrero de 2016, que presentó la renuncia al cargo conforme a lo alegado por ésta en el escrito libelar, específicamente por haber quedado discapacitada para continuar ejerciendo dichas labores, siendo que el empleador no actuó como un buen padre de familia -o no demostró lo contrario conforme a la distribución de la carga de la prueba- según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, analizado reiteradamente por esta Sala, especialmente en la sentencia N° 1525 de fecha 10 de octubre de 2006 (caso: María Eugenia Báez contra Distribuidora de Carnes Araurima, C.A. y Federico de Nisco Oliveiro), cuando definió la culpa, la negligencia y la imprudencia, de la manera siguiente: Como colorario de lo anterior, se reitera que el artículo 1185 del Código Civil distingue, ab initio, entre daño intencional y daño causado por imprudencia o negligencia y, en aparte único, el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites consagrados normativamente; no obstante, desde sus efectos, ambas distinciones producen para el agente la responsabilidad de reparar la totalidad del daño causado al tercero. En ese sentido, interesa delimitar conceptualmente el dominio de los actos culposos. Para los hermanos Mazeaud, la culpa consiste ‘en un error de conducta tal que pueda tenerse la certeza de que en él no habría incurrido una persona prudente y diligente colocada en las mismas circunstancias externas’. Se entiende que una actuación es negligente cuando ante la existencia de una obligación de hacer, el agente la infringe, bien por no ejecutarla, o porque la desarrolló en forma insuficiente; en cambio, existe imprudencia cuando, ante la obligación de no hacer, el agente desarrolla dicha actividad o conducta. Ahora bien, del análisis de las deposiciones del ciudadano Federico de Nisco Oliveiro se observó cómo éste afirma en su denuncia que la ciudadana María Eugenia Báez hurtó entre otras cosas, cantidades de dinero, sellos, y el documento de registro de comercio de la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES ARAURIMA C.A.; por su parte, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 1993, declaró terminada la averiguación conforme a lo establecido en el artículo 206, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así lo confirmó el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 24 de marzo de 1994; con lo cual quedó demostrado que el patrono no actuó con la diligencia de un buen padre de familia, por el contrario, acusó con negligencia, imprudencia e impericia, pues de manera infundada formuló con base en conjeturas de estricta índole personal, menguadas con la declaratoria de “terminada la averiguación” y archivo del expediente, confirmatoria, a prima facie de la solvencia personal y moral de la reclamante. (Resaltado añadido). En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio alegado, ya que conforme a las pruebas exigidas el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).