TSJ/SCS, Sent. N° 0556, Exp. 14-1034, 29/07/2015
Expediente14-1034
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2015-07-29
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el juzgador de la recurrida, resulta forzoso concluir que incurrió en error de interpretación del artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, en consecuencia, anula el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2014 y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Ahora bien, constata la Sala de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, que la demandada, al término de la relación de trabajo, paga una indemnización equivalente al referido artículo 92 (sobre la cual expone se trató de una liberalidad) y además a ella sufragó un concepto denominado textualmente “LIBERALIDAD”, equivalente de 20 días de salario, al cual la alzada sin distinguir si se trata de la indemnización del artículo 92 o la así denominada, le otorgó carácter salarial. Dicho lo anterior, es necesario precisar, qué se entiende por salario a la luz de los de la Constitución y la legislación interna, lo cual engloba a su vez instrumentos de derecho internacional, que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen parte de la normatividad ius fundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad. Asimismo, la noción integral del salario establecido hoy en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, se ha enfatizado que al mismo deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Por tanto, la naturaleza salarial de un concepto otorgado va a depender de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición. Con apoyo en las anteriores consideraciones, respecto al carácter de la indemnización prevista en el citado artículo 92, así como qué debe entenderse por salario en su noción amplia y restringida, es evidente que la ratio legis del concepto previsto en el referido artículo tiene como finalidad resarcir la pérdida del trabajo, a través de una indemnización tasada, sin margen alguno de discrecionalidad, la cual obedece a la ruptura del contrato de trabajo, todo lo cual conduce a concluir que la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no tener carácter remuneratorio sino resarcitorio no tiene carácter salarial y por consiguiente, no puede tener incidencia sobre ningún concepto que se origine como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.