TSJ/SCS, Sent. N° 552, Exp. 24-367, 18/11/2024
Extracto de la motiva
No obstante todo lo anterior, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deduce que el recurrente pretende delatar el tercer caso de suposición falsa, consistente en establecer falsamente un hecho positivo y concreto cuya inexactitud sin embargo puede constatarse mediante actas e instrumentos del expediente mismo; toda vez que, de acuerdo con la denuncia en examen, la recurrida habría erróneamente establecido que el documento promovido por el demandante identificado como recaudo “D-5” (instrumento poder otorgado por el ciudadano Silvano Gelleni Benco), carecía de valor por haber sido consignado en copia simple y haber sido impugnado, omitiendo sin embargo que al haber sido impugnada dicha copia en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante presentó en la referida audiencia copia certificada del mismo, con el fin de enervar el citado medio de ataque y hacer valer el documento en cuestión. El formalizante plantea que dicho error fue determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez que de no haber concluido equivocadamente la recurrida que el instrumento poder en cuestión no había sido consignado en copia certificada -cuando en efecto sí lo fue- el ad quem habría valorado dicho documento y habría determinado en consecuencia la existencia de la prestación de un servicio personal y subordinada entre el ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández y la codemandada sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A. Con la finalidad de determinar la existencia del vicio delatado, se observa que el sentenciador de alzada, en el Capítulo denominado “De las pruebas de la parte actora”, indicó que: “(...) Con respecto a la documental D-5, visto que fue impugnada, la parte actora consigna copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Silvano Gelleni Benco al ciudadano Enrique Montiel Hernández, como medio de auxilio de prueba vista la impugnación. … (…) …si bien las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las codemandadas y la parte actora presentó copia certificada del poder especial (...) otorgado por el ciudadano Silvano Gelleni Benco al ciudadano Enrique Montiel Hernández, como medio de auxilio de prueba, se observa que de la misma únicamente se desprende ser un mandato otorgado al ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández para realizar gestiones y “pueda recibir notificaciones, recurrir a las autoridades, a las autoridades civiles, administrativas, municipales, judiciales o de policía a fin de solicitar la ejecución de trámites inherentes a la declaración de impuestos fiscales y/o municipales en la República del Ecuador”. Con lo cual no se prueba la relación laboral entre el actor y las codemandadas (...)” Por otro lado, en la misma sentencia, en el capítulo denominado “Consideraciones para decidir”, sostuvo lo que se transcribe a continuación: “(…) Con respecto al presente punto de apelación, se observa del cuaderno de recaudos n° 1 en el folio 79 copia simple de poder el cual en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada impugnó por ser copia simple siendo desechada del proceso, por lo que mal puede establecerse como medio para demostrar la prestación personal de servicio, cuando la misma no se consignó en original (…)” De los extractos transcritos, se observa que el ad quem incurre en contradicción siendo que por una parte le otorga valor probatorio, por haber sido consignada en copia certificada a los fines de hacer valer la misma, dada la impugnación formulada por la contraparte, sin embargo al momento de decidir, expone que la misma fue desechada por haber sido impugnada y no haber consignado en original. No obstante lo anterior, esta Sala constata que el error verificado no resulta trascendente en el dispositivo del fallo, en virtud que la mencionada prueba si bien posee valor probatorio, de la misma únicamente se desprende que el presidente y representante legal de la empresa “Acumuladores Duncan, C.A.” de nacionalidad ecuatoriana y domiciliada en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito en fecha 17 de enero de 2008, otorgó poder al ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández para realizar gestiones por nombre y cuenta de la sociedad mercantil de derecho ecuatoriano denominada “(…) ACUMULADORES DUNCAN, C.A., de nacionalidad ecuatoriana y domiciliada en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Quito, República del Ecuador, Avenida 6 de diciembre 6375 y Río Coca, inscrita en el Registro Mercantil del Cantón Quito, en fecha 18 de junio de 1999, anotada en el REPERTORIO bajo el N° 011744, y su reforma, que está vigente, según asiento registrado en el mismo Registro Mercantil, en fecha 30 de junio de 2006, anotado en el REPERTORIO bajo el N° 25697 (…)”, estipulando el mencionado poder la capacidad del accionante de representar en la República del Ecuador, para “recibir notificaciones, recurrir a las autoridades civiles, administrativas, municipales, judiciales o de policía a fin de solicitar la ejecución de trámites inherentes a la declaración y pago de impuestos fiscales y/o municipales en la República del Ecuador.” Resultando evidente que la sociedad mercantil poderdante no se corresponde con ninguna de las empresas codemandadas, por lo que dicho documento legal no funge como prueba de la existencia de una relación laboral entre las partes. En conclusión, el citado poder no demuestra la prestación de un servicio por parte del ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández hacia alguna de las codemandadas. Lo que a su vez permite concluir que el error en el que incurrió la recurrida con relación a la valoración de este documento no tiene ninguna transcendencia en el dispositivo del fallo, requisito éste necesario, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para que pueda ser declarada procedente la denuncia de vicio de falso supuesto (sentencia Nro. 511 del 14 de marzo de 2006, caso: Joaquín Ramón González Suárez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela –C.AN.T.V.), lo que conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.