Sentencia N° 523 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de noviembre de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 523, Exp. 24-058, 13/11/2025
Expediente24-058
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-11-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar los recursos de casación interpuestos tanto por el demandante, Fernando José Bencomo Hernández, como por la parte demandada, Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC). La decisión confirma el fallo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, que había declarado parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. La Sala considera que no se incurrió en errónea interpretación de las normas laborales y que el acuerdo transaccional entre las partes no cumplía con los requisitos legales para ser considerado válido.

Extracto de la motiva

De acuerdo con los lineamientos tradicionalmente trazados por la doctrina casacional, es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia en forma palmaria y concreta, sin incurrir en imputaciones vagas o imprecisas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden transgredidas con el entorno fáctico circundante a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la alegada violación; no basta con hacer en el escrito de formalización una enunciación de las disposiciones legales presuntamente quebrantadas, sino que resulta indispensable hacer una interrelación de éstas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues, es principio de técnica en la formalización el que toda delación debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal desobedecido y el razonamiento que explica y fundamenta la misma. No obstante a ello, pese a las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la referida denuncia, entendiendo que lo pretendido por la representación judicial de la parte actora es delatar el vicio de errónea interpretación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que debe establecerse como salario el bono complementario de cestaticket por el accionante. Respecto a este particular, es preciso indicar que la errónea interpretación de una norma conforme lo ha establecido esta Sala de Casación Social, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido. Siendo ello así, el referido vicio comprende, por tanto, los errores en los que puede incurrir el juez al interpretar una hipótesis abstracta prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. En su escrito, el formalizante indicó que el error deviene de que la recurrida consideró que “la naturaleza jurídica de las cantidades de dinero recibidas de forma regular y periódica por concepto de bono complementario de cestaticket por US$ 530,00, recibido en la cuenta custodia en dólares, no revestían carácter salarial sino que era un beneficio social no remunerativo”. Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del mencionado artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1.- Los servicios de los centros de educación inicial. 2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia. 3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 4.- Las provisiones de ropa de trabajo. 5.- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización. 7.- El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. Del mencionado artículo, se observan los beneficios que pueden ser otorgados por el patrono sin que los mismos tengan incidencia en el salario normal del trabajador, entre los cuales se establece taxativamente en su numeral 2, que el beneficio de alimentación no puede ser considerado como una remuneración salarial, por lo tanto, se encuentra excluido del mismo.

Dispositiva

Sin Lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, ciudadano FERNANDO JOSÉ BENCOMO HERNÁNDEZ contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin Lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), contra la mencionada decisión. Se confirma el fallo recurrido.

Palabras clave

casaciónlaboraljubilaciónsalarios encubiertosconvención colectiva

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