Sentencia N° 493 — Sala de Casación Social del TSJ, 3 de noviembre de 2025
TSJ/SCS, Sent. N° 493, Exp. 25-059, 03/11/2025
Expediente25-059
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-11-03
DecisiónParcialmente Con Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0260, casa de oficio la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación. La Sala determina que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar conllevó a la admisión de los hechos alegados por el demandante, Armando Luis Ramírez Pacheco, quien reclamaba el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tras un despido injustificado. La sentencia concluye que se ordena el pago de las prestaciones sociales y se establece la necesidad de realizar una experticia complementaria para determinar los montos a pagar.
Extracto de la motiva
En análisis de la citada norma, esta Sala evidencia que si bien es cierto que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es calificada por la ley adjetiva laboral como una admisión de los hechos, ello no significa que todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar deba ser otorgado por el juez que conozca de la causa, por las razones anteriormente expuestas y las cuales se dan por reproducidas en este acápite. Al respecto, debemos entender que peticiones contrarias a derecho o a máximas de experiencia, aun cuando se subsuman en un supuesto de presunción de admisión de hechos, estos deben caracterizarse por ser coherentes y racionales, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencia N° 191 del 5 de junio de 2024 caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club). Este criterio jurisprudencial, viene siendo desarrollado desde la sentencia número 115 del 17 de febrero de 2004 [caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A, ratificada en sentencia N° 291 del 13 de marzo de 2014, caso: Jorge Pastor Landaeta Mora contra Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR)]. Bajo este razonamiento, entra la Sala a revisar la petición del demandante siempre y cuando ésta no sea contraria a derecho, procediendo a determinar los hechos que se tienen como admitidos: Se tiene como cierto que el ciudadano Armando Luis Ramírez Pacheco, prestó servicio para la entidad de trabajo demandada, desempeñado el cargo de albañil. Con relación al tiempo de servicio, esta Sala observa que en la demanda se indicó que inició actividades en la sociedad mercantil Operaciones de Construcción y Servicios BG 2004, C.A., desde el 20 de octubre de 2014 y culminó el 28 de diciembre de 2018, por un despido injustificado. No obstante, esta Sala no puede pasar por alto que la empresa demandada, Operaciones de Construcción y Servicios BG 2004, C.A., fue inscrita el 17 de junio de 2015, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el N° 36, Tomo 12-A, por lo que se considera dicha fecha para el inicio de la relación laboral, hasta el 28 de diciembre de 2018, con un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 11 días. Se tiene como cierto el salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, el cual señaló que para el 28 de diciembre de 2018, tuvo como último salario básico mensual devengado la cantidad de dos mil seiscientos noventa y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.691,30), equivalente al salario básico diario de ochenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 89,71). Determinado lo anterior, esta Sala en atención a los hechos que quedaron admitidos en la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento sobre los conceptos peticionados en el escrito libelar; debiéndose acotar que los cálculos de los conceptos que sean declarados procedentes, serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 7 de enero de 2025 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos. SEGUNDO: Se ANULA la referida decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Palabras clave
prestaciones socialesdespido injustificadocasación social