Sentencia N° 425 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de mayo de 2005
TSJ/SCS, Sent. N° 0425, Exp. 02-417, 10/05/2005
Expediente02-417
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2005-05-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que casa de oficio un fallo del Juzgado Superior que homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento en un juicio laboral. La Sala argumenta que los derechos laborales son irrenunciables y que el desistimiento no puede implicar una renuncia a los derechos del trabajador. Se establece que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de su acción y pretensión, para proteger sus derechos laborales.
Extracto de la motiva
En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso de autos la Sala observa lo siguiente: Señala la recurrida: “En relación a los escritos de informes presentados por las partes, cursantes del folio 260 al folio 264 el de la parte actora y del folio 265 al folio 268 el de la parte demandada, este Tribunal Superior observa: que la parte actora realiza fundamentos doctrinales relativos a los conceptos de desistir, desistimiento y acción; y realiza un análisis siguiendo la pirámide Kelseniana en el sentido de señalar como norma fundamental nuestra Constitución Nacional y sus normas relativas al derecho del trabajo así como la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo (sic), el Código de Procedimiento Civil y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente observa este Tribunal Superior, que la parte demandada después de realizar un breve recuento de las etapas del presente procedimiento, hace un breve análisis sobre el punto de vista del Dr. Arístides Rengel Romberg sobre el desistimiento y pide a este Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta. Este Tribunal Superior, después de haber revisados los citados escritos de informes, ratifica una vez más su criterio en el sentido de que si en materia de Amparo Constitucional, la cual tiene por objeto garantizar los supremos derechos de las partes de rango constitucional, está previsto el desistimiento, con mayor razón debe permitirse el mismo en materia laboral; pues si bien es cierto que el derecho al trabajo y sus derivados son de interés social, incluso comparado con algunos autores como derechos constitucionales, no es menos cierto que en materia laboral a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo es permitido las transacciones y siguiendo lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para desistir de la demanda se requiere capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibida las transacciones, se concluye que al no estar prohibidas las transacciones en materia laboral, está permitido desistir. Igualmente, observa este Tribunal Superior que de compararse el derecho al trabajo con los derechos constitucionales, estos son de jerarquía inferior a título de ejemplo al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales hechos valer por vía de amparo pueden ser desistidos.
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, en fecha 22 de abril del año 2002, y en consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
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