Sentencia N° 406 — Sala de Casación Social del TSJ, 19 de noviembre de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0406, Exp. 19-184, 19/11/2019
Expediente19-184
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-11-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, C.A. Cervecería Regional, anulando el fallo del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que había declarado parcialmente con lugar la demanda de los trabajadores. La Sala encontró que la juez de alzada había incurrido en vicios al no aplicar correctamente las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que llevó a una condena errónea en cuanto a las diferencias salariales por días de descanso que coinciden con feriados. Se ordenó el pago de las diferencias salariales y se estableció que el salario a utilizar para el cálculo debe ser el promedio devengado durante los días laborados en la respectiva semana.

Extracto de la motiva

Ahora bien, determinado como ha sido el objeto controvertido de este proceso a partir de los alegatos y contraargumentos de las partes y la valoración de sus pruebas, esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el thema decidendum, ponderando los medios probatorios valorados supra. En ese contexto, resulta oportuno precisar que la controversia está limitada a determinar la procedencia o no de las diferencias salariales reclamadas por concepto de pago de los días de descansos laborados que coinciden con feriados, así como el pago de los días de descansos no laborados que coinciden con feriados, según lo establecido en las contrataciones colectivas de trabajo vigentes para la prestación del vínculo entre las partes, el cual aun se encuentra vigente, por lo que de resultar procedentes en derecho las diferencias reclamadas, deberá este órgano jurisdiccional comprobar las diferencias generadas sobre los conceptos de vacaciones y utilidades, así como la procedencia del depósito complementario que generen las diferencias salariales por los descansos que coinciden con feriados trabajados y no trabajados en el monto acreditado por la demandada en la prestación de antigüedad de cada uno de los demandantes. En tal sentido, debe esta Sala pronunciase en primer término sobre la naturaleza del día domingo como día de descanso y la posibilidad de que el mismo sea considerado un día feriado no sólo legalmente sino convencionalmente. Al respecto, es conveniente indicar que en el marco de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el trabajador tenía derecho a un (1) día de descanso semanal, tal como lo prevé el artículo 216 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. (…). Ahora, en cuanto a la remuneración del día de descanso semanal obligatorio, el artículo 217 de la citada ley sustantiva laboral, prevé: Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. Así pues, en los casos de trabajadores contratados por unidad de tiempo, la remuneración del día de descanso semanal obligatorio está comprendida dentro del salario normal mensual convenido por las partes. Importa destacar que con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, el descanso semanal obligatorio es de dos (2) días continuos y remunerados (artículo 173); siendo en la práctica fijados como tal en la mayoría de entidades de trabajo los días sábados y domingos. Respecto a qué día de la semana debe ser considerado como de descanso semanal, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, norma vigente, en virtud de que no fue derogada por la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157 de fecha 30 de abril de 2013, dispone: El trabajador o trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajo no susceptibles de interrupción, en los términos previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos de domingos trabajados deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas de la Sala). En este sentido, esta Sala en sentencia N° 8 de fecha 19 de enero de 2012 (caso: Álvaro Sequera y Otros contra Auto Servicios 2000, S.R.L.), establece: (...) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal. Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio -remunerado-; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente,(…) el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó. (…)

Dispositiva

Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se anula el fallo recurrido y se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de acreencias laborales.

Palabras clave

diferencias salarialesferiadosconvención colectivatrabajadoresC.A. Cervecería Regional

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