TSJ/SCS, Sent. N° 0346, Exp. 17-817, 27/04/2018
Extracto de la motiva
Tal como se dijo anteriormente, en el presente caso el accionante invoca en su libelo una relación laboral con el grupo de empresas ATUNFAL C.A; AVENCATUN, S.A, AVECAISA, ATUNVEN C.A., ATUMAR S.A., FOROMAR C.A y REMATUN, C.A, respectivamente, la cual fue rechazada expresamente por éstas en la contestación de la demanda, calificando la prestación de servicios como de naturaleza mercantil fundamentada en unos contratos de cuentas en participación suscritos por las partes; por consiguiente, siendo que las codemandadas admitieron la prestación del servicio, pero la calificaron como de índole mercantil, recae en éstas la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad (iuris tantum) nacida a favor del accionante, dada la forma en que fue contestada la demanda, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del criterio pacífico y reiterado de esta Sala a partir de la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, que establece que admitida la prestación personal de servicio y calificada como no laboral, corresponde a quien invoque tal circunstancia desvirtuar con las pruebas de autos, la presunción de laboralidad (iuris tantum) nacida a favor del prestador de servicios, para lo cual se procede a verificar en el presente caso, si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo, aplicando para ello el test de laboralidad. En ese sentido, se observa: a) Forma de determinar el trabajo: Se evidencia de autos de manera clara, que en el presente caso, la labor ejecutada por el demandante consistía en participar en la explotación de buques o embarcaciones pesqueras propiedad de las codemandadas, integrando su tripulación y ocupando el cargo de Lanchero, lo que pone de manifiesto su inserción en el sistema de producción relacionado con la actividad pesquera, ejecutada por las empresas demandadas. b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se observa en el caso de marras, que las empresas demandadas, determinaban las circunstancias de tiempo -fechas de inicio y de terminación de cada marea o campaña de pesca por medio del capitán de la nave-, las circunstancias de lugar -puertos de embarque, travesía- y de modo –a bordo de algunas de las embarcaciones L/M Conquista, L/M Calipso, L/M Judibana y L/M Curimagua, propiedad de las empresas demandadas. c) Forma de efectuarse el pago: Quedó demostrado en el presente juicio, a través de los comprobantes de pago insertos en autos (folios 118 al 160, pieza N° 5, y 39 al 58, pieza N° 6 del expediente), que el demandante recibía asignaciones, al finalizar cada marea o campaña de pesca y también de forma anticipada derivadas de la prestación del servicio, con una connotación variable debido a que eran calculadas con base a las toneladas de atún recolectado. Asimismo se aprecia que en la cláusula séptima de los contratos suscritos entre las partes, éstas pactaron una contraprestación denominada “beneficios o dividendos”, fijada de forma proporcional al peso de las especies de atún capturadas, de lo que se entiende que se tomaba en consideración para la estimación del valor o cuantía, la labor ejecutada por el accionante, al haber mediado su participación en la consecución del negocio, lo que a todas luces se asemeja a la definición de un salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, prevista en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis. d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Conforme a los contratos suscritos entre las partes, se evidencia que el capitán de la embarcación era quien ejercía el poder de dirección, vigilancia y disciplina respecto de las actividades desplegada por el actor, lo que se corrobora del contenido de las cláusulas tercera, cuarta, décimo primera y décimo tercera, según las cuales el accionante, en su condición de “participante”, se encontraba obligado a “prestar sus servicios personales, experiencias y conocimientos en todas las formas de explotación y actividad legalmente convenida y ordenada por el capitán”, a respetar “el Reglamento de Seguridad y las órdenes que en tal sentido suministre el capitán”, y someterse “al mando legal de la nave, constituido por el referido capitán”, entre otras. e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Es preciso destacar, que a través de la prueba de informe rendida por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES, OFICINA DE REGISTRO NAVAL VENEZOLANO SEDE PRINCIPAL, quedó evidenciado en autos, que las embarcaciones o buques pesqueros en los cuales el actor prestó sus servicios, desempeñándose como Lanchero, eran o son propiedad de las codemandadas. Con ello, se pone de manifiesto el elemento de ajenidad, característico de toda relación de trabajo, por cuanto las codemandadas, como dueñas de los medios de producción, debían asumir los costos y riesgos de los mismos. f) Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: No consta en autos que el actor prestara servicios personales en otros buques o embarcaciones propiedad de otras empresas distintas a las codemandadas, por lo que se presume que el demandante de autos, solamente prestaba servicios personales para las empresas codemandadas, de lo cual se infiere que accionante no podía disponer del tiempo para prestar servicio personal a otras entidades de trabajo distintas a las codemandadas. g) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. No consta en autos, prueba alguna que demuestre en el caso particular, que correspondiera al actor arrogarse las ganancias o pérdidas, en todo o en parte, del sistema productivo o de las operaciones necesarias para la consumación del negocio jurídico, más allá de los aportes para los avíos estipulados en los contratos de cuenta en participación suscritos por las partes, lo que por sí solo -a juicio de esta Sala- no desvirtúa la presunción de laboralidad. Ello es indicativo, que el actor no soportaba, ni asumía los riesgos en el proceso de producción o de prestación de servicios (ganancias y pérdidas), quedando igualmente con ello demostrado, el elemento de ajenidad. Al respecto, debe traerse a colación, lo establecido por esta Sala respecto a este elemento, en la sentencia N° 801 de fecha 5 de junio de 2008 (caso: Miguel Ángel Contreras Laguado contra Televisión de Margarita, C.A.), que para su determinación, deben estar presentes tres (3) características esenciales, a saber: i) Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. ii) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y iii) Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. Estos tres elementos se encuentran presentes en el presente caso. Ahora bien, de todo el análisis anterior observa esta Sala, que el servicio prestado por el actor se corresponde con las obligaciones derivadas de una relación de carácter laboral, que contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario, propios de una relación de trabajo, puesto que en el negocio jurídico pactado entre las partes del presente juicio, no correspondía al demandante, la colocación en el mercado