TSJ/SCS, Sent. N° 344, Exp. 25-080, 13/08/2025
Expediente25-080
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-08-13
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
La parte demandante recurrente fundamentó su primera denuncia de la manera siguiente: 1.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el Vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación; por cuanto los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que, se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez de Alzada para dictar su decisión; pues no cumple con los estándares de razonabilidad, lógica y comprensibilidad que de tener toda sentencia; por las razones que se exponen a continuación: 1.-Primero.- No se explica por qué el Tribunal de Alzada, habiéndose declarado Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó sustancialmente los montos condenados previamente en perjuicio de mi representado. Segundo.- En la sentencia recurrida, no se explica de donde se obtuvo el salario básico mensual de Bs.5.553.04. habida cuenta que, el Tribunal de Juicio había establecido este salario en la cantidad de Bs.1.141,88. Tercero.- Siendo Bs.5.553,04 / 30, días = Bs.185,10, monto del salario básico diario; tampoco se explica de donde se obtuvo el salario normal promedio por la cantidad de 185.04. Habida cuenta que, el Tribunal de Juicio había establecido este salario en la cantidad de Bs.100.89. Esto evidencia que el Ad quern, no tomo en cuenta los conceptos que integran el salario normal. Cuarto.- Tampoco se explica cómo, llego al establecer el salario normal (llamado integral) por el monto de Bs. 196.69. Habida cuenta que, el Tribunal de Juicio había establecido este salario en la cantidad de Bs, 358,70. Quinto.-Al igual que el Tribunal de Juicio, el de Alzada, calculó incorrectamente el concepto "prestación de antiguedad", conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras: multiplicó inexplicablemente por 300,00 días, cuando lo correcto era hacer la progresión trimestral y adicionar dos (2) días por cada ano o fracción superior a los seis (6) meses trabajados. En todo caso, falto agregar los dos (2) días acumulables adicionales durante cada ano o fracción superior a seis (6) meses, tal como se plateó en el escrito libelar. Sexto.- Al pronunciarse sobre los conceptos: "Diferencia en pago de días domingos trabajados". "Horas extras diurnas trabajadas no pagadas". "Días feriados trabajados no pagados". "Días de descanso trabajados no pagados". "Días de descanso compensatorios no pagados", "Diferencia en pago de días de descanso". "Diferencia en el pago de vacaciones". "Diferencia en pago de bono vacacional". y la "Diferencia en pago de utilidades". el Tribunal Superior, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, limitándose a establecer unos montos por estos conceptos, sin explicar el origen de estos montos, apartándose diametralmente de lo planteado en el escrito libelar y del reconocimiento de la generación de estos conceptos, por parte de la demandada, quien alego haber pagado los mismos, pero que, durante el proceso no probo haberse liberado de sus obligaciones, acreditando el pago. En este sentido, para modificar los conceptos condenados en Primera Instancia, el Ad quem, primeramente, debió declarar Con Lugar total o parcialmente alguno de los recursos de apelación interpuestos; seguidamente, debió exponer los cálculos aritméticos aplicados para obtener los nuevos montos condenados, lo cual no se hizo; razón por la cual se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez de Alzada para dictar su decisión, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representado.