TSJ/SCS, Sent. N° 0335, Exp. 17-830, 24/04/2018
Expediente17-830
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-04-24
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita. Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), y que hoy se ratifica, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 de 06 de diciembre de 2005 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto, alega el formalizante que la recurrida omitió pronunciamiento sobre conceptos que fueron solicitados referidos a que cuando la accionada pagó lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no incluyó en ese acuerdo el pago correspondiente a los días adicionales previstos en el artículo 142 literal “b” eiusdem; y, que cuando se pronunció sobre la diferencia en el pago de los 2,5 días adicionales con recargo del 50% por los días feriados trabajados; el mismo concepto según cláusulas 46 y 55 de las Convenciones Colectivas 2007-2009 y 2013-2016; diferencia en el pago de días adicionales domingo laborado; y, diferencia en el último concepto por las cláusulas 46 y 55 de la Convención Colectiva, se limitó a declarar su improcedencia en virtud que a su juicio, existía cosa juzgada, omitiendo así pronunciarse sobre los referidos conceptos. En cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre los días adicionales de prestaciones sociales previstos en el artículo 142 “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es necesario aclarar que el señalado artículo contienen 2 instituciones: 1) la garantía de prestaciones sociales, descrita en los literales a) y b), que consiste en 15 días de salario integral por trimestre; y, a partir del segundo año de servicio, 2 días adicionales acumulativos; y, 2) el cálculo de 30 días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, con base en el último salario. Establece dicho artículo, que finalizada la relación laboral, el patrono pagará al trabajador por prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de conformidad con los literales a) y b), y el cálculo efectuado de acuerdo al literal c). Si en los acuerdos transaccionales con fuerza de cosa juzgada, fue pagado el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referido a las prestaciones sociales, dicho concepto no merece un nuevo pronunciamiento, y mucho menos, los días adicionales que forman parte del monto a ser depositado como garantía, razón por la cual, no incurrió la recurrida en el vicio denunciado.
Dispositiva
Se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de octubre de 2017; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión, y; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de acreencias laborales siguen los ciudadanos GILBERTO JOSÉ SOTO MORENO, ANIVAL JOSÉ GONZÁLEZ, NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ ALQUIDES HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ GARCÍA, GIOVANNI JOSÉ ESCALONA MONTILLA, ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN, LUIS ALFREDO FLORES, JOSÉ LUIS MORENO RAMOS, NICOLAS PEREIRA ROJAS, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MENDOZA, JUAN PABLO CAÑIZALES y JESÚS DANIEL CORONEL GUEVARA contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A.