TSJ/SCS, Sent. N° 302, Exp. 22-186, 26/07/2024
Extracto de la motiva
motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así: El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. (Sic). De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observaren agravios donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes. En el caso concreto bajo análisis, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación de normas de orden público en la sentencia impugnada, ya que la recurrida no efectúa la comparativa establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo e incurre en inmotivación al transcribir las operaciones jurídico-aritméticas efectuadas por el tribunal de primera instancia, cuando era su deber conforme al texto adjetivo laboral efectuar las mismas. En este sentido, el tribunal superior al desarrollar lo atinente a al pago de las prestaciones sociales, señala textualmente lo siguiente: Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo (sic) y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DECIDE.- En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera: Con respecto al demandante ciudadano JULIO MONTES DE OCA en Bolívares: 1.- Antigüedad Legal (De la derogada Ley 1997): Se observa que según el Tribunal de Juicio por concepto de antigüedad el monto correspondiente es de Bs. 83.108,34. 2.- Antigüedad Legal (LEY VIGENTE 2012): en relación a la cantidad de bs. 3.399.378.985,54, y por cuanto se observa que el monto cancelado por la planilla denominada “terminación de contrato de trabajo” que riela en el folio ciento treinta y siete (137) del cuaderno de recaudos Nro. 01 de 02, fue la cantidad de Bs. 4.852.702.105,49 en virtud de ello, puede verificarse que nada se le adeuda al ex trabajador por este concepto. (…) De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano JULIO MONTES DE OCA un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.999.351.004,57), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.999,35). Con respecto al ciudadano demandante JULIO MONTES DE OCA en Dólares: 1.- Antigüedad Legal: Según los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, al observar que no existen planilla de liquidación en Dólares Americanos, le corresponde al Trabajador la cantidad de ($16.444,80). (…) Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana JULIO MONTES DE OCA, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES CON DIECISEIS CENTAVOS ($180.491,16). Con respecto al ciudadano demandante JOSE LEONARDO ROMERO en Bolívares: 1.- Antigüedad Legal (art. 142 LOTTT): Se observa que según el Tribunal de Juicio por concepto de antigüedad el monto correspondiente es de Bs. 360.434.883,98. (…) De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano EDWARDS MORA (sic) un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: UN MIL CIENTO SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.161.316.424,60), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.161,31). Con respecto al ciudadano demandante JOSE LEONARDO ROMERO en Dólares: 1.- Antigüedad Legal: Según los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, al observar que no existen planilla de liquidación en Dólares Americanos, le corresponde al Trabajador la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCO DOLARES CON SESENTA CENTAVOS ($5.505,60). (…) Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano EDWARDS MORA (sic), por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y SIEYE CENTAV