TSJ/SCS, Sent. N° 281, Exp. 21-050, 10/12/2021
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: Existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad. Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente: ‘... Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’. Consecuente con lo anterior, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, se evidencia que la juez ad quem indicó los motivos de hecho y de derecho en que soportó su decisión, para ello, analizó los argumentos expuestos por las partes, las pruebas aportadas y conforme a las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo y las normas de la ley sustantiva laboral, determinó la diferencia adeudada por la demandada al demandante por concepto de los días feriados -días domingos- que hayan coincidido con su día de descanso, laborados o no. De igual forma, debe esta Sala advertir que la empresa demandada no apeló en relación a la fecha de inicio de la relación laboral que estableció el juez a quo, para la condenatoria de la diferencia de los días domingos que coincidiera con los días de descanso laborados o no y, su incidencia en los demás conceptos laborales de los demandantes, tal como se evidencia de lo establecido por la recurrida al resolver los puntos de apelación, al dejar constancia de: Analizados como han sido tanto el libelo de la demanda, así como la contestación; y delimitado como ha sido el objeto del Recurso de Apelación, en los términos de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral, pública y contradictoria, quedando solos controvertidos y sometidos al conocimiento de esta Alzada los siguientes puntos: 1. La existencia o no en el libelo de la demanda, de una inepta acumulación de pretensiones. 2. Sí contractualmente el día de descanso domingo, debe ser considerado o no, un día feriado, conforme a la noción establecida en nuestra Legislación Laboral, en particular en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, artículo 212; y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 184; y en consecuencia de ello, si les son aplicables la normativa de la Convención Colectiva, en sus cláusulas 67 y 69, aplicadas por la recurrida. (Sic). Esta Sala de Casación Social ha sostenido que consiste en la prohibición al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, cuando no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantum devolutum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, puesto que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso. (Sentencia Nro. 1353 del 13 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.). En ese sentido, tal y como se evidenció de la recurrida, la empresa accionada no apeló del punto esgrimido en su delación, por lo tanto se conformó con la fecha que determinó el juez a quo, como fecha de inicio para el pago de las diferencias salariales por el recargo de los días domingos laborados o no, que coincidieran con los días de descanso, así como su incidencia en los demás conceptos laborales de los demandantes, de manera que lo decidido por el Juez de Primera Instancia quedó firme, por lo tanto no puede la Sala conocer del hecho denunciado por la demandada en la presente denuncia. Así se establece. No obstante lo anteriormente expuesto, evidencia la Sala que el ad quem no incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, porque como ya se determinó, la decisión del juez no adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justificaron el dispositivo. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide. En atención a todo lo precedentemente explanado, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada. Así se declara.