Sentencia N° 269 — Sala de Casación Social del TSJ, 8 de diciembre de 2021

TSJ/SCS, Sent. N° 269, Exp. 20-048, 08/12/2021
Expediente20-048
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2021-12-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 8 de diciembre de 2021, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos demandantes contra el fallo del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Monagas, que había declarado la perención de la instancia. La Sala consideró que no había transcurrido el tiempo necesario para que operara la perención, ya que se demostraron actos de impulso procesal por parte de los demandantes. Se anuló el fallo recurrido y se ordenó el pago de un Bono Único a los demandantes por un total de 20,000 dólares, además de intereses de mora.

Extracto de la motiva

Ahora bien, al quedar evidenciada la presunción de admisión de los hechos por la parte demandada ante su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, se tienen por cierto los hechos siguientes: 1. La existencia de la relación de trabajo, donde los accionantes Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán y César Eduardo Álvarez Montaño se desempeñaron como trabajadores de la empresa BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. y, al transferir esta sus operaciones fusionándose con la empresa Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. en el año 2012, continuaron prestando sus servicios; respecto al actor Argenis Ramón García laboró en la empresa BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. con quien se originó la deuda desde el año 2000, asumiendo el pago Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. 2. Las fechas de inicio del servicio y egreso de los accionantes Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán y César Eduardo Álvarez Montaño. 3. Respecto al demandante Argenis Ramón García, queda admitida la fecha de ingreso y, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral se constata que culminó el servicio el 15 de mayo de 2005, 8 años con anterioridad a la fecha del Acta contentiva del acuerdo homologado el 20 de junio de 2013, de fecha posterior a la consumación de la prescripción, insistiendo la representación judicial de la parte actora en la audiencia de alzada en la interrupción de la misma mediante el Acta suscrita. En tal sentido, al aceptarse en dicho acuerdo el pago para los trabajadores que laboraron desde el año 2000 hasta la homologación del pliego, como indemnización retroactiva, ello constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, según los términos empleados por el legislador en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, quedando demostrada la interrupción de la misma. 4. Queda admitido, que en fecha 2 de junio de 2010, el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Anti Imperialista de Servicios Petroleros y Similares SINTRASEPET, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones, con carácter conciliatorio, en contra de la empresa demandada, finalizando las negociaciones con un convenio laboral mediante Acta homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro en fecha 20 de junio de 2013. 5. Que dicho pliego fue presentado por el sindicato con motivo a la falta de pago de conceptos laborales generados de acuerdo a sus cargos y funciones desempeñadas y que se fueron acumulando con el paso del tiempo. 6. En el Acta en referencia la empresa demandada convino en pagar, entre otros conceptos, un Bono Único de mil dólares estadounidenses ($ 1.000,00) por año completo de servicio a todos los trabajadores en situación similar que prestaron sus servicios a la empresa, desde el año 2000 hasta la homologación del pliego. 7. Que los accionantes laboraron parte del tiempo convenido a pagar mediante Acta, siendo enfático dicho acuerdo en indicar su aplicación a una “indemnización retroactiva”, tanto para los trabajadores solicitantes del pliego como a cualquier otro trabajador en situación similar, desde el año 2000 hasta junio de 2013. 8. El Bono Único acordado, abarca el pago de los conceptos laborales de horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades. 9. Que los accionantes tienen derecho a dichos conceptos legales y convencionales, pagados bajo el denominado Bono Único, con ocasión a la forma de prestar el servicio en condiciones similares en los cargos de operadores de servicios o mismos departamentos relacionados con la labor en el campo, con jornada mínima de 11 horas diarias y donde pernoctaban, desde el año 2000 hasta junio de 2013, lo cual además se encuentra demostrado. 10. En el Acta in commento no hay mención de exclusividad en su aplicación o alcance solo a los trabajadores activos o exclusión a los que ya no estaban en los pozos. 11. De acuerdo al contenido del Acta in commento homologada por el Inspector del Trabajo, fue suscrito el acuerdo para proceder al pago del concepto convenido en divisas en las respectivas cuentas bancarias de los trabajadores en el extranjero, motivo por el cual los accionantes realizaron su reclamo en dólares de los Estados Unidos de América, modalidad de pago aceptada por la demandada en la audiencia de apelación como previamente convenida mediante Acta.

Dispositiva

Se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora; se ANULA el fallo recurrido; y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.

Palabras clave

casaciónlaboralperenciónBono Único

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