Sentencia N° 252 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de noviembre de 2022

TSJ/SCS, Sent. N° 252, Exp. 22-017, 17/11/2022
Expediente22-017
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2022-11-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que había confirmado la decisión de primera instancia que declaró con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales. La Sala consideró que la sentencia recurrida se ajustaba a derecho, ya que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva de la industria petrolera, a pesar de no estar activos al momento de la homologación del acuerdo.

Extracto de la motiva

(…) La sentencia estableció: (…) En el caso sub examine, el hecho de que la empresa (…) reconoce a través de un pago único las posibles diferencias que pudieron haberse generado en diferentes y variados conceptos producto de la relación laboral, desde el año dos mil (2000) hasta la fecha de la suscripción del acuerdo en el año dos mil trece (2013), es decir, por trece (13) años de prestación de servicios a todos los trabajadores comprendidos en ese lapso, sin especificar en dicho acuerdo que fueran trabajadores activos o no, ya que como señala este juzgados, al no expresarlo las partes no haber sido expresado por el Funcionario (sic) que homologa el acuerdo, la valoración más favorable de esa prueba documental la que se establece favor de la masa trabajadora. Por consiguiente, concuerda este sentenciador con lo establecido por la jueza de instancia (sic) que en el caso bajo estudio no opera la prescripción de la acción. Así se decide.- Acá estamos ante las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del acuerdo en Inspectoría, producto de una inferencia de orden intelectual totalmente errada. Todo ello consta en autos y está claro que mi representada no reconoce supuestas diferencias, pues de hecho así lo hemos alegado en el proceso –y así consta en la contestación– y en el expediente administrativo–. 1- En primer lugar, mi representada no reconoce, y nunca ha reconocido que hayan existido diferencias en diferentes y varios conceptos producto de la relación laboral. De hecho, lo que consta es lo contrario, pues se refleja en autos el acta del expediente administrativo que se demostró que el régimen que aplicaba mi representada era mucho mas favorable a los trabajadores que el régimen legal y debería ser aplicado con preferencia conforme al artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, además solo se llegó al acuerdo, vía transaccional, sin reconocer conceptos, pagando los montos genéricos acordados con el único animo de terminar la controversia (sic). 2- En segundo lugar, al establecer la sentencia recurrida que al no expresarlo las partes ni haber sido expresado por el Funcionario (sic), que homologa el acuerdo, la valoración más favorable de esa prueba documental la que se establece favor de la masa trabajadora. Por consiguiente, este sentenciador con lo establecido por la Jueza de Instancia (sic), que en el caso bajo estudio no opera la prescripción de la acción. Así se decide. De esta manera incurre en una errada presunción, en una inferencia equivocada. El juez de la recurrida toma lo dicho en el acta, y solo eso, como un elemento para inferir que al delimitarse los trabajadores que serían beneficiados serian los que trabajaron desde el año 2000 hasta la fecha de la suscripción del acuerdo, a su decir sin especificar en dicho acuerdo que fueran trabajadores activos o no, y concluye el juez en que deben ser beneficiados todos los que en el pasado hayan prestado servicios, inclusive los que ya no estuvieran trabajando al momento del acuerdo. De hecho, por el contrario, tanto en el acuerdo general como en los propios acuerdos individuales realizados posteriormente al acuerdo del pliego, y en la declaración conjunta donde se llega a los acuerdos dadas las mutuas peticiones y reciprocas concesiones, tanto la empresa como los trabajadores acordamos pagar: “un bono único de la suma de mil dólares ($1000) por año de servicio desde el año dos mil (2.000) para cada trabajador por todos los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y compensatorios, tiempo de viaje, pernocta (sic), ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, el cual se aplica a los solicitantes del pliego y a cualquier otro trabajador en situación similar.” De esta manera queda claro que se trataba de trabajadores y no de ex trabajadores. Queda claro que se refería a todos los solicitantes del pliego y por otro lado a cualquier otro trabajador en situación similar, es decir, otros trabajadores activos que prestaban a la fecha servicios a la empresa en las mismas condiciones, aunque no hubiesen firmado el pliego. No implicaba que se extendía la aplicación a todo trabajador que haya podido existir en el pasado en todos esos años, aunque no estuviera prestando servicios a la fecha del acuerdo. Eso sería un sinsentido. Por lo tanto el juez de la recurrida viola el Artículo 118 que establece que la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva al juez a la certeza del hecho investigado; como el Artículo 121 que establece que el razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos. Sin duda, las conclusiones a las que llega el juez son erradas. La Sala ha precisado, que como motivación falsa debe considerarse el vicio de la sentencia que se presenta cuando solo hay una apariencia de motivación, cuando las razones expresadas por el Sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión. Está claro que un acuerdo solo aplica a los que estuvieren prestando servicios. 3- Adicionalmente, por razonamiento lógico debe entenderse que no ha habido renuncia tácita a la prescripción, como lo aduce el juez de la recurrida sosteniéndose en el criterio esbozado en la sentencia del caso JOSE QUINTANA vs B.P. EXPLOTACION VENEZUELA LIMITED Y PDVSA del 17-12-2013, pues en este caso no ha habido nunca, en ningún momento, bajo ningún aspecto, renuncia tácita a la prescripción y mucho menos renuncia expresa. Además, para que exista renuncia de prescripción tiene que haberse consumado la prescripción y luego, que haya habido un acto de reconocimiento por nuestra parte de una acreencia que tenga el demandante. Ello no ha ocurrido si en sede administrativa ni en sede judicial pues mi representada nunca ha realizado reconocimiento ni tácito ni expreso. Así lo ha dejado asentado esta misma Sala de Casación Social en diversas decisiones en las que se ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, de manera que se pierda el derecho a oponer la prescripción de la acción. Así en decisión N° 116 de fecha 15 de mayo de 2000, se estableció: Efectivamente, para que tal renuncia se produzca se requiere como primer requisito que se haya consumado la prescripción, por cuanto ello es lo que da sentido a la renuncia y, de otra parte como se indicó es menester que exista el reconocimiento de una acreencia, supuesto que no se verifica en el presente asunto… Y es que, además, particularmente nunca pudo haber reconocimiento alguno con respecto a los demandantes, pues recordamos que ninguno de ellos estuvo en la solicitud del Pliego Conciliatorio, ni en el pliego conflictivo, y tampoco en el acuerdo final del pliego. Tampoco ha existido interrupción alguna de la prescripción de la acción procesal (sic).

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 6 de julio de 2021; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Palabras clave

casaciónprestaciones socialesconvención colectivaindemnización retroactiva

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