Sentencia N° 250 — Sala de Casación Social del TSJ, 16 de noviembre de 2022
TSJ/SCS, Sent. N° 250, Exp. 22-108, 16/11/2022
Expediente22-108
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2022-11-16
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Virginia Carolina Blanco Reyes contra la sentencia del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anula el fallo recurrido y se establece que existió una unión estable de hecho entre las partes desde el 9 de febrero de 2011 hasta el 3 de marzo de 2018. La Sala resalta la importancia de valorar adecuadamente todas las pruebas presentadas y la necesidad de que las decisiones judiciales se ajusten a la realidad de los hechos probados.
Extracto de la motiva
La parte actora recurrente sostiene que la juzgadora ad quem, se limitó exclusivamente a pronunciarse respecto a cuatro pruebas documentales, a saber: i) acta de unión estable de hecho, inserta en fecha 26 de enero de 2017, bajo el N° 021, tomo I, folio 21; ii) acta de disolución unilateral de la unión estable de hecho emanada del Registro Civil de Cagua, estado Aragua, de fecha 10 de julio de 2018; iii) partida de nacimiento de la adolescente de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua inserta bajo el N° 161, tomo N° 1, de fecha 15 de mayo de 2009 y iv) sentencia de divorcio de los ciudadanos Ledanis Patrizia La Capruccia y Luís Ernesto Dorrego Salomón, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 1° de octubre de 2010, expediente N° 47403-08 y los respectivos oficios números 1560-106 y 1560-107, dirigidos en fecha 8 de febrero de 2011 al Registro Principal del estado Aragua y al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, sin realizar el examen del resto de los medios promovidos por las partes, lo cual tiene injerencia en las resultas del fallo, por cuanto las mismas estaban orientadas a demostrar la posesión de estado. Con base en lo anterior, determinada la acumulación indebida señalada, procede esta Sala a revisar los términos relativos al vicio de inmotivación por silencio de prueba, en la forma siguiente: Respecto al vicio delatado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no señala expresamente la inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio. Con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha establecido este Máximo Tribunal, que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta de pronunciamiento con relación a un elemento probatorio aportado al proceso por alguna de las partes, que conlleva un quebrantamiento de lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual impone a los jueces el deber de valorar todo elemento probatorio aportado al proceso, aun cuando resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, por lo que no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Virginia Carolina Blanco Reyes, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por la ciudadana Virginia Carolina Blanco Reyes contra el ciudadano Luís Ernesto Dorrego Salomón, con una vigencia comprendida desde el 9 de febrero de 2011 hasta el 3 de marzo de 2018.
Palabras clave
unión estable de hechocasaciónprotección de niñosderechos civiles