TSJ/SCS, Sent. N° 236, Exp. 21-174, 07/11/2022
Expediente21-174
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2022-11-07
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
De acuerdo con los lineamientos tradicionalmente trazados por la doctrina casacional, es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia en forma palmaria y concreta, sin incurrir en imputaciones vagas o imprecisas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden transgredidas con el entorno fáctico circundante a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la alegada violación; no basta con hacer en el escrito de formalización una enunciación de las disposiciones legales presuntamente quebrantadas, sino que resulta indispensable hacer una interrelación de éstas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues, es principio de técnica en la formalización el que toda delación debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal desobedecido y el razonamiento que explica y fundamenta la misma. Ante el contexto normativo enunciado, se observa que el recurso bajo análisis contiene alegatos de forma desordenada y confusa, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala. No obstante, esta Máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dictar decisión en los siguientes términos: La parte formalizante, formula una casación diferida, a tal efecto alega: En efecto, el trabajador demandante ciudadano ISAAC OLIVEROS PARRA, ejerció Recurso de Hecho, en contra del auto dictado el día 16 de enero de 2020, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Negó de forma expresa 'Oír el Recurso de Apelación' opuesto por el ciudadano antes citado, el día 13 de enero de 2020, en contra de lo decidido por el aludido Iudex a quo en su auto de fecha 10/01/2020, mediante el cual negó la petición del Trabajador realizada el día 19/12/2019, de 'dejar sin efecto la evacuación de un testigo promovido por la Representación de la Empresa Demandada (ciudadana Trina Prato) el cual es su propio representante legal', es decir, quien dio poder a los abogados, a los fines de evitar que se sigan dilatando ilegalmente la continuación y finalización de la Audiencia Oral de Juicio, que tenía casi seis (6) meses, sin concluirse, solo por el hecho de que está pendiente la evacuación del propio representante judicial de la Demandada sobre el cual existe prohibición legal de rendir declaración en juicio (art. 478 del CPC, aplicable supletoriamente por remisión de lo indicado en el art. 11 de la LOPT). No obstante, el Juzgado Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo, en el citado fallo del día 06 de febrero de 2020, se pronunció directamente del recurso de apelación negado, incluso analizó la audiencia oral de juicio para llegar a una conclusión: Que en realidad estaba vinculada directamente con el pronunciamiento de la apelación negada, y finalmente es cuando decidió de forma posterior 'improcedente el recurso de hecho interpuesto' aplicando falsamente las consecuencia del articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que el Iudex ad quem, tramitó el recurso de hecho como si fuera directamente el de apelación, cuando en realidad debía limitarse a verificar si el auto objeto de recurso de hecho era 'en sí mismo apelable o no', es decir que solo debió aplicar lo establecido en el artículo 161 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que la demandada no actuó en esa instancia; y aunque la futura apelación negada fuese improcedente, esto no era parte del debate puesto que el objeto de la litis era la petición que se le hizo a una segunda instancia de verificar si un determinado auto catalogado como de tramite admitía o no recurso de apelación, es decir que no se configuran los supuestos del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.