Sentencia N° 230 — Sala de Casación Social del TSJ, 18 de mayo de 2026
TSJ/SCS, Sent. N° 230, Exp. 25-684, 18/05/2026
Expediente25-684
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2026-05-18
DecisiónHOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ciudadano JOSÉ DAVID LOAIZA VASTOS, y la co-demandada en forma solidaria ciudadana DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES
Resumen
En el juicio por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, se pronunció sobre la homologación de una transacción entre el demandante, JOSÉ DAVID LOAIZA VASTOS, y la co-demandada, DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES. La Sala negó la homologación respecto a la sociedad mercantil AUTO REPUESTO OCCIDENTE C.A. debido a la falta de poder de la abogada que la representaba, pero homologó la transacción con la co-demandada, otorgándole carácter de cosa juzgada.
El acuerdo transaccional estipulaba el pago de USD $2.600,00 al demandante, distribuidos en cuotas. La Sala verificó que la transacción cumplía con los requisitos legales y fue resultado de la voluntad libre de las partes, concluyendo así el litigio judicial de manera definitiva.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen para los trámites correspondientes, sin condenatoria en costas.
Extracto de la motiva
Sobre la base de lo expuesto, se evidencia que el ex trabajador José David Loaiza Vastos, actúa personalmente asistido de abogado, por lo que con ello se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia. No obstante, esta Sala advierte que no consta a los autos instrumento poder que acredite a la abogada Gloria Esther Díaz Rivas como representante judicial de la sociedad mercantil Auto Repuesto Occidente C.A, por cuanto el poder apud acta conferido a la referida abogada el 16 de septiembre de 2025, a través de sustitución (reservándose el ejercicio) que a su vez le hiciere el abogado Nelson Francisco Ramírez Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.059 del poder apud acta que le fue otorgado el 14 de agosto de 2025, fue única y exclusivamente para representar a la co-demandada solidariamente, ciudadana Dexis Isabel García Colmenares, titular de la cédula de identidad número V- 8.095.427, señalando textualmente: ”(...) actuando en representación de la codemandada Dexis Isabel García Colmenares (...)”. Por tanto, al no existir en autos un instrumento poder que faculte a la prenombrada abogada para ejercer representación de la entidad de trabajo, esta Sala no puede impartirle la homologación del acuerdo respecto a la sociedad mercantil Auto Repuesto Occidente C.A., por no cumplir con los requisitos legales. Así se decide. Por otra parte, se verifica con suficiente claridad del instrumento poder que consta en autos, que la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada solidariamente ciudadana Dexis Isabel García Colmenares, está plenamente facultada para transigir en nombre de su representada. En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, esta Sala observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, es decir, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas indemnización por despido injustificado, están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, y por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, y efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por lo que se cumple con el segundo de los extremos exigidos. Finalmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada a el acuerdo transaccional presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en las transacciones en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a decisión dictada por esta Sala N° 1044 de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: Carlos Alberto La Rosa Andorra contra Salón de Belleza Caritas C.A.). En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para esta Sala conceder la homologación a la transacción concertada entre el ciudadano José David Loaiza Vastos, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, y la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares, demandada en forma solidaria, representada judicialmente por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, dando por terminado el presente juicio y otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre el ciudadano JOSÉ DAVID LOAIZA VASTOS y la sociedad mercantil AUTO REPUESTO OCCIDENTE, C.A. SEGUNDO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ciudadano JOSÉ DAVID LOAIZA VASTOS, y la co-demandada en forma solidaria ciudadana DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, en los mismos términos y condiciones en ellas establecidas, pasándola con autoridad de cosa juzgada.