Sentencia N° 206 — Sala de Casación Social del TSJ, 9 de marzo de 2018

TSJ/SCS, Sent. N° 0206, Exp. 17-895, 09/03/2018
Expediente17-895
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-03-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de marzo de 2018, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Jhonny Antonio Linarez Rodríguez contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara. La sentencia recurrida había declarado parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales, pero la Sala encontró que el fallo era impreciso al no especificar los parámetros para la ejecución de las condenas, lo que dificultaba su cumplimiento. Por lo tanto, se anuló la sentencia de alzada y se ordenó la realización de cálculos mediante experticia complementaria para determinar las cantidades adeudadas al demandante.

Extracto de la motiva

Por tanto, en el presente asunto, no existe un vicio de indeterminación objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, por lo que, no se verificó la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, que delató la accionante, ya que, en este asunto, la omisión en la que incurrió el Juzgado supuestamente agraviante puede suplirse con otros elementos que constan en autos, lo cual en nada podría desmejorar la situación del perdidoso. Así se decide. Precisado lo anterior, resulta imperativo transcribir lo que sostuvo la sentencia recurrida con la finalidad de verificar la procedencia o no del vicio delatado, en tal sentido, se reproduce lo que en la misma se sostuvo: En primer lugar, en cuanto a la negada solidaridad del recurrente Henry de Jesús Belandria por ser contraria a derecho, por errónea interpretación del Art. 46 de la LOTTT, el cual establece: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando: 1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. 2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. 3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o 4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. Sin embargo, el Art. 151 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece que “las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales”, por lo que para quien decide si es PROCEDENTE, pero con diferente motivación, la solidaridad demandada del ciudadano Henry de Jesús Belandria, al haber sido demandado en el libelo como responsable solidario de las empresas Madibeca, C.A., Coffeser, C.A., Representaciones Sanmar, C.A. y notificado como tal y como representante de las empresas para los actos de este proceso. Así se decide. Por otra parte, en la contestación de la demanda los demandados solicitaron al Juez A-quo la inadmisibilidad de la demanda, por lo siguiente: “(…) Ciudadana Juez, se afirma que la demanda es contraria al orden público, debido a que, sobre la base del artículo 2 LOTTT, las normas jurídicas contenidas en dicha Ley, “son de orden público”, es decir, no pueden ser relajadas por la voluntad de los particulares, ni puede ser convalidada su violación por intermedio de una decisión judicial, materializándose la transgresión delatada, cuando el demandante reclama la prestación social de antigüedad a razón de 60 días por año (incluye también los 2 días adicionales) por el último salario (negritas suyas), siendo meridianamente clara la norma (artículo 142 LOTTT), al establecer en sus literales a) y c) los regímenes o cálculos (…)”. En este caso, resulta oportuno señalar lo establecido en el Art. 341 del CPC, en cuanto a la admisibilidad de la demanda: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Por lo tanto, una vez revisado el libelo de demanda, el cual había sido ordenado subsanar por el Juez A-quo, quien suscribe considera que la misma es admisible por cumplir todos los requisitos establecidos por ley, de conformidad con el Art. 123 de la LOPTRA, (…).

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2017; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Jhonny Antonio Linarez Rodríguez contra las sociedades mercantiles Madibeca, C.A., Coffeser, C.A. y Representaciones Sanmar, C.A. y, de manera personal y solidaria contra el ciudadano Henry de Jesús Belandría Omaña.

Palabras clave

prestaciones socialescasaciónlaboral

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