Sentencia N° 2 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de febrero de 2015
TSJ/SCS, Sent. N° 0002, Exp. 13-839, 10/02/2015
Expediente13-839
PonenteCARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la Legalidad
Fecha de la decisión2015-02-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 544, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) contra la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo que había declarado la responsabilidad solidaria de PDVSA con respecto a las prestaciones sociales del demandante. La Sala concluye que no se demostró la inherencia y conexidad entre las empresas demandadas, por lo que se anula la sentencia recurrida y se decide sin lugar la demanda contra PDVSA, mientras que se declara parcialmente con lugar la demanda contra Inversiones Alstel y Asociados, C.A.
Extracto de la motiva
La Sala observa: De los argumentos planteados por la parte recurrente en su denuncia, se desprende que el asunto discutido consiste en determinar si de la relación contractual existente entre las empresas codemandadas (Alstel y Asociados, C.A., y Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), se derivan los supuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria. Al respecto la sentencia recurrida señaló: (…) conforme (…) las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, considera este Juzgador que entre las personas jurídicas codemandadas no se demostró que se verifica el concepto de inherencia ni conexidad en dicha actividad, tal como lo alegó el apoderado judicial recurrente (sic); sin embargo, la jueza de juicio en su sentencia (sic), consideró y estableció que en dicha relación contractual se evidenció la figura de la intermediación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Del texto de la recurrida se desprende que el sentenciador de alzada para establecer la responsabilidad solidaria declarada entre ambas empresas codemandadas, lo hace con fundamento en la existencia de la figura de intermediación contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual a su juicio se derivaba de la relación contractual existente derivada de los elementos probatorios cursantes en el expediente. El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), define como intermediario a la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores, quien responderá de las obligaciones legales y contractuales de los trabajadores, en tanto que respecto al beneficiario del contrato, la norma señala que el mismo será solidariamente responsable por los derechos laborales de los trabajadores junto con el intermediario, sólo cuando el beneficiario le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. A la luz del precepto legal citado supra, se entiende que para que se verifique la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como lo son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro y responde de los derechos de los trabajadores, extendiéndose tal responsabilidad al beneficiario de la obra o servicio cuando lo hubiere autorizado expresamente o recibiere la obra ejecutada, por tanto corresponde a la parte actora que alegue la existencia de dicha figura –la intermediación-, la carga de demostrar alguno de los supuestos señalados.
Dispositiva
Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora señala, que comenzó a prestar servicios el día 15 de mayo de 2009, para la empresa Inversiones Alstel y Asociados, C.A., como inspector de obras, que su actividad laboral consistía en la inspección de los avances de la obra, devengando un salario básico diario de Bs. 106,92, por un período ininterrumpido de 9 meses y 13 días, hasta el 28 de febrero de 2010, fecha en la que finalizó la prestación de servicio por motivo de terminación de la obra contratada. Finalmente con relación al reclamo de la cantidad Bs. 40.253,oo por concepto de seis (6) quincenas no pagadas, por la empresa al actor, se colige que como quiera que en el presente caso, el pronunciamiento por el que el Juzgado Superior declaró sin lugar dicho reclamó, quedó definitivamente firme por no haber sido recurrido por la parte actora, esta Sala, a objeto de evitar una infracción a la prohibición de la reformatio in peius, en virtud de que la parte quien recurre en casación es la codemandada PDVSA, el mismo resulta improcedente en los términos planteados por el tribunal de alzada en su sentencia.