TSJ/SCS, Sent. N° 018, Exp. 18-579, 25/02/2022
Extracto de la motiva
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al señalarse la existencia del vicio de errónea interpretación debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida. Asimismo, como ha establecido esta Sala el vicio de infracción de ley, exige como presupuesto indispensable de procedencia inmanente a su naturaleza la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo, precisa ser determinante en la parte dispositiva de la decisión cuya nulidad se pretende, capaz de cambiar la decisión de la litis, a los efectos de que se despliegue la función casacional; ello se desprende del requisito de utilidad que enmarca a este extraordinario recurso. A los fines de decidir, esta Sala de Casación Social procede a verificar si la alzada incurrió en el vicio denunciado, y al efecto examina el fallo recurrido, del cual se extrae: Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la empresa basa su cálculo en 540 días, cuando lo ajustado de acuerdo a la ley y a lo más beneficioso al trabajador, es calcular el tiempo por 30 días por cada año, es decir, si multiplicamos 30 días por lo[s] 22 años reconocidos en la empresa, esto da un total de 660 días y si multiplicamos los días por el salario integral que a la suma es de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (2.891,72 Bs), esto arroja un total por antigüedad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (1.908.534,21 Bs), para ello procedemos entonces a restarle la suma calculada por la empresa por concepto de pago de antigüedad que fue de 1.514.348,08, lo cual da como resultado una diferencia a favor de la demandante por el orden UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIESINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (1.435.419,36 Bs) desglosados de la siguiente manera: de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS. (394.188,15 Bs.), Monto este que debe cancelar la parte demandada a la demandante por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al concepto de días adicionales por año, para un total de Bs: 985.240,21, a pesar de que la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho concepto, no aporto prueba alguna que desvirtuar la pretensión al respecto de la demandante, para ello se hace necesario revisar detalladamente la planilla de liquidación que riela al folio 10 del expediente y en la misma no se evidencia dicho pago, por lo que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Antonio Testa Dominicancela contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del año 2006, donde se estableció que dichos días adicionales se calculaban acumulativamente y se pagaban con el último salario integral, el cual se computan a partir del año 1997. En consecuencia si la demandada no los cancelo en su oportunidad, debe pagarlos siendo acumulativos por años hasta un máximo de 30 días (AÑO 1997= 2, 1998= 4, 1999= 6, 2000= 8, 2001=10, 2002= 12, 2003=14, 2004= 16, 2005=18, 2006=20, 2007=22, 2008= 24, 2009= 26, 2010=28, 2011= 30, 2012= 30, 2013=30, 2014= 30 y 2015=30), sumando un total de 360 días y multiplicados por 2.891,72, salario integral, para un total de UN MILLON CUARENTA Y UN MIL DIESIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (1.041.018,66 Bs.). En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a cancelar a la parte actora, Acogiéndonos al principio (iura inovit curia), de que el juez conoce el derecho y aplicando el principio el In dubio pro operario, y bajo los razonamientos que se hicieron supra, aunado a que en este sentido es importante traer a colación lo que ha establecido la Jurisprudencia en sentencia Nro. 305 De nuestro Máximo Tribunal, que nos establece “en virtud del orden publico de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o su apoderado judicial), o por una errónea interpretación de la norma laboral. Lo antes aseverado tiene su asidero en que el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocida principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.