Sentencia N° 173 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de marzo de 2010
TSJ/SCS, Sent. N° 0173, Exp. 08-1992, 10/03/2010
Expediente08-1992
PonenteCARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2010-03-10
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, confirma la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien alegaba la incorrecta aplicación de la norma sobre la prescripción de acciones laborales. La Sala argumenta que el lapso de prescripción no se interrumpe si no se notifica a la parte demandada en el juicio de estabilidad laboral, lo que ocurrió en este caso. Por lo tanto, se concluye que la demanda por cobro de prestaciones sociales está prescrita, ya que transcurrió más de un año desde la finalización de la relación laboral sin que se interrumpiera el lapso de prescripción.
Extracto de la motiva
Conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación consiste en la incorrecta elección que realiza el Juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o lo que es lo mismo, la errónea adecuación entre el hecho y el derecho; al respecto, se pasa a analizar lo siguiente: El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Dicha disposición legal debe interpretarse armónicamente con lo establecido en los artículos 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El citado artículo 140 establece: Artículo 140. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. De otra parte, por disposición del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perención de la instancia extingue el proceso pero no impide que la demanda pueda ser intentada nuevamente; durante la pendencia del proceso no corren los lapsos de prescripción y se excluye expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, que a su vez establece, que cuando el acreedor -trabajador en este caso– desiste de la demanda o deja extinguir la instancia, la citación se considera como no hecha y no causa interrupción del término de prescripción.
Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Alves Regino Finol García, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia publicada el 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.
Palabras clave
prescripciónacción laboralcobro de prestaciones sociales