Sentencia N° 1278 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de junio de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 1278, Exp. 06-1891, 12/06/2007
Expediente06-1891
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2007-06-12
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 12 de junio de 2007, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por Manuel Antonio Cova Ramos contra la sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo. El recurrente alegó que la decisión impugnada vulneraba el principio de progresividad de la ley y desaplicaba normas del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la Sala concluyó que la decisión se ajustaba a derecho y no se evidenció violación de normas de orden público ni de la doctrina jurisprudencial de la Sala.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: Aduce el recurrente, que la decisión cuya impugnación persigue vulnera el principio constitucional de la progresividad de la ley, al desaplicar el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, expone: (…) este artículo es claro y preciso cuando se refiere a lo (sic) noventa (90) días que las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito (sic) un período de prueba que no excederá de noventa días continuos, a objeto de (sic) el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie su conocimiento y aptitudes. Es evidente que fui notificado en el día 24 de agosto del año 2.005, en horas de la mañana, es evidente que fui ese día notificado de mi despido, como consta en autos y por causas no justificadas y Hice (sic) es cuando la ciudadana Jessica Rojas me presenta el cheque de la liquidación y yo le dije que si pagaba todos mis beneficio (sic) de ley se lo aceptaba y ella me respondió que me pagaba el día de hoy me refiero al 24-08-06 de su bolsillo, inmediatamente me retire, después de su grotesca repuesta (sic) por esa dama, inmediatamente me fui (sic) asesorar al Ministerio de (sic)Trabajo tal como consta en el folio N° 18, la cual en su dorso en la parte superior deja constancia de la hora y día de su realización, mi carta dirigida a la empresa, eso lo hice en horas de la tarde, y le expresé en el juicio oral que la había recibido el sr. (sic) Willians, empleado de la empresa en (sic) departamento de nóminas de pago, como así consta con su firma y con el sello de la empresa, el juzgador de juicio como usted como superior nunca tomaron en consideración, ni valoraron mi testimonio; pero en razón a los días continuo (sic) que trabajé para la demandas (sic) es de fácil cómputo desde el día 23 de mayo al 31 de mayo del (sic) 2.005 ambos días inclusive son nueve (09) días; desde el día 1° de junio al 30 de junio del (sic) 2.005 ambos días inclusive son treinta y nueve (39) días; desde el día 1° de julio al 31 de julio del (sic) 2.005 ambos días inclusive son setenta (70) días; desde el día 1° de agosto (sic) 24 de agosto del (sic) 2.005, ambos días inclusive son noventa y cuatro (94) días, que es el total de días y rebaso la expectativa de los días exigido (sic) por el artículo 25 del mencionado reglamento de la ley Orgánica del Trabajo (sic). Por otra parte, señala el recurrente: Basa usted su decisión para desaplicar El Principio de Progresividad de Las Leyes, muy bien fundamentado en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna, conjuntamente con sus cardinales 1°, 2°, 3° y 4°, hace referencia al artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), y desaplicala (sic) supremacía del texto constitucional para desconocer el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por excelencia aplicable en este proceso (…). (…) Es de saber que aquí estamos en presencia de un contrato de trabajo de hecho y un período de prueba de hecho por que (sic) así lo expresaron en audiencia la demandada y su apoderado judicial, el cual está plenamente probado y en ausencia de un contrato escrito las partes de (sic) atenerse a las normas PRE-establecidas (sic) en las leyes y sus reglamentos tal aceptación que yo estaba en un período de prueba y por tal razón opera el artículo 25 del reglamento de la ley que rige esta materia. Agrega el impugnante que el ad quem hizo una errónea valoración del material probatorio existente en autos, omitiendo analizar algunas pruebas por él consignadas, invirtiendo la carga de la prueba en unos casos o ignorando las reglas de la sana crítica en otros. Por último, expresa quien recurre que solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la referida decisión conculca derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 22, 25, 26, 27, 49, numerales 1 y 3, y 89, numerales 1, 2, 3 y 4.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de octubre de 2006. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

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