Sentencia N° 1026 — Sala de Casación Social del TSJ, 31 de agosto de 2004
TSJ/SCS, Sent. N° 1026, Exp. 04-077, 31/08/2004
Expediente04-077
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de Legalidad
Fecha de la decisión2004-08-31
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, anulando la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo que había declarado con lugar la apelación del demandante. La Sala establece que los salarios caídos deben computarse desde la citación del demandado hasta la fecha de insistencia en el despido o hasta la fecha de reenganche del trabajador. En este caso, se concluye que no proceden los salarios caídos debido a que el demandado insistió en el despido y consignó el pago correspondiente en el momento de la citación.
Extracto de la motiva
La ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 125 le otorga al patrono la posibilidad, al tratarse de un despido injustificado, de persistir en el mismo, debiendo pagar lo que dicho Dispositivo Técnico Legal establece. En este sentido, se observa en el caso objeto de estudio que el patrono, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 1999 (Folio 23), se da por citada, y de conformidad con el artículo 125 anteriormente mencionado, insiste en el despido efectuado y consigna cheque por la cantidad Bs. 2.602.238,18 por concepto de prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la misma ley), vacaciones fraccionadas y salario correspondiente al período de 9 meses y 5 días, por cuanto el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 2 de noviembre de 1998 devengando un salario fijo de Bs. 600.000,00 y en cuanto a los salarios caídos invocó el demandado lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en fecha 4 de noviembre de 1999 la parte demandante impugnó el monto consignado por la demandada por considerarlo insuficiente y parcial. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, declaró con lugar la impugnación al pago por ser insuficiente y declara improcedente el pago de los salarios caídos, ya que desde la fecha del despido hasta la citación de la demandada transcurrió un lapso mayor de 30 días, evidenciándose inacción por parte de la demandante. En este sentido, el Juzgador de Alzada, vista la apelación que hiciere el demandante solo en cuanto a la negativa a condenar el pago de los salarios caídos, declara con lugar dicha apelación y, en consecuencia, declara procedente la impugnación propuesta por el demandante ordenando el pago de los salarios caídos desde el 25 de octubre de 1999 hasta la fecha del cumplimiento voluntario de dicha decisión, esto, apartándose del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en cuanto a que los salarios caídos deben estimarse hasta el momento en que se persista en el despido, como consecuencia de los elementos fácticos del presente caso, en este orden de ideas señala la Alzada que “...cuando la parte demandada se da por citada y consigna en ese mismo acto un monto que según ella se corresponde al cálculo de los conceptos establecidos en los artículos 108, 125, vacaciones y salarios caídos..., lo hace en base a un salario de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES..., que le son cancelados directamente por la empresa demandada, persigue con ello defraudar a la justicia, enmascarando la diferencia de...(Bs. 400.000,00) que también percibía el trabajador por sus servicios...”. Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos: “...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación. (Omissis) Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, y en consecuencia se anula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de diciembre de 2003; y, 2) SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de mayo de 2000.
Palabras clave
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