Sentencia N° 10 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de febrero de 2015
TSJ/SCS, Sent. N° 0010, Exp. 13-1528, 10/02/2015
Expediente13-1528
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2015-02-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 10 de febrero de 2015, declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por Angélica Coromoto Pinto Rojas contra la sentencia del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo, que había declarado sin lugar la apelación de la demandante. La Sala determinó que existía una relación laboral entre la actora y las empresas demandadas, y que se habían violado principios de orden público laboral en la decisión recurrida.
Se ordenó la anulación de la sentencia impugnada y se establecieron las bases para el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas a la actora, incluyendo horas extras y prestaciones de antigüedad, así como la condena al pago de intereses de mora. La Sala también destacó la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Finalmente, se resolvió que no habría condena en costas, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen para los fines correspondientes.
Extracto de la motiva
(Omissis) Una vez analizados los alegatos sostenidos por la parte actora y por las partes codemandadas, en concordancia con los medios probatorios evacuados en la audiencia, esta Sala procede a determinar si entre la demandante y la codemandada Inversiones La Romanería, C.A., existió relación laboral, pues la misma fue negada en la contestación de la demanda. Para decidir, resulta necesario destacar que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (1977) se consagra el principio de la unidad económica de la empresa, que aun cuando es inherente a la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso que el patrono contraríe los derechos contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado, concatenado esto con la noción del grupo de empresas desarrollado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se consagran una serie de presunciones de como éste se conforma, estableciéndose que: Artículo 22: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. En este sentido, observa esta Sala de las actas constitutivas de las empresas accionadas, que fueron consignadas al presente asunto por la misma parte demandada (folios 79 al 130 de la pieza n° 1 del expediente), que los ciudadanos Mayuri Mendoza y Enrique Zambrano, son accionistas de las empresas Yutaje Consultores, C.A. e Inversiones La Romanería C.A., quienes ejercen los cargos de presidente y vicepresidente respectivamente, así mismo, tienen el mismo domicilio procesal, tal y como se evidencia de las consignaciones realizadas por el alguacil encargado de practicar la notificación el 2 de noviembre de 2011, razones que conllevan a concluir, que entre las codemandadas Yutaje Consultores, C.A. e Inversiones La Romanería, C.A., existe una unidad económica que las hace solidariamente responsables de las obligaciones laborales asumidas con la trabajadora demandante, por consiguiente, se determina la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Angélica Coromoto Pinto Rojas y las sociedades mercantiles codemandadas. Así se establece.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra el fallo del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 3 de octubre de 2013. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la actora, contra las sociedades mercantiles Yutaje Consultores, C.A. e Inversiones la Romanería, C.A. No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Palabras clave
control de la legalidadrelación laboralprestaciones socialeshoras extrasunidad económica