TSJ/SCP, Sent. N° 662, Exp. A24-542, 04/12/2024
Extracto de la motiva
Como su propio nombre lo indica, deben ser suficientes como para respaldar los hechos que la Fiscalía atribuye a un imputado (principio de autonomía del acta de imputación; la misma debe valerse por si misma), son la base de estos en este Caso, en donde vemos que los elementos presentados y propuestos sólo traen al caso una relación de ello y eventos muy distintos a los narrados por el Ministerio Público, en los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alcides Peñaranda, Aliro Peñaranda y Flor Inés Arias. Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que la fiscalía no puede imputar, por mas impresionada que esté, con la primera información a su disposición, ya que se es bien sabido que la imputación de cargos es un acto de sensatez y reflexión con implicaciones esenciales en las fases centrales del juicio, por eso vemos ciudadanos magistrados, como la fiscalía no actuó con sensatez y diligencia desde el inicio del proceso en mención, ya que se apresuró a identificar posibles responsables penales basándose únicamente en la información inicial disponible, pues una imputación precipitada puede dar lugar a acusaciones imprecisas que perjudican ostensiblemente el debido proceso como lo es del caso aquí narrado, ya que casos como este se corre el riesgo de caer en la impunidad y generar traumatismos mayores que desnaturalicen la garantía de la pronta y eficaz administración de justicia. Mucho más cuando el acto de imputación fue viciado de nulidad, fue debidamente solicitado en su nulidad y los jueces de instancias como fiscalistas que son en el Estado Táchira (niegan todo lo peticionado por la defensa pública o privada y otorgan todo lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público) no hizo uso del dispositivo contenido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco hizo uso del dispositivo contenido en el articulo 335 ibidem. Ahora bien, conforme el artículo 44.1 Constitucional, ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (EXCEPCIÓN). Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°2024 de fecha 25-07-2005, señaló: '(...) en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia. valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que 'obrar fuera de su competencia' como requisito fundamental para la protección Constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas (...)'. La actuación del Juzgador fuera de su competencia funcional no fue justificada por el recurrente, puesto que se inclinó a cuestionar la labor del Ministerio Público en la investigación, y señalar de nulos actos que a su criterio- fueron practicados en violación del debido proceso. A la luz de este necesario requisito, entendemos que también se dirigió el cuestionamiento a la decisión recurrida, en cuanto a que el juzgador de Control declaro con lugar la aprehensión en flagrancia de sus patrocinados, pese a que para la práctica de diligencias de investigación, nunca existió auto de inicio de investigación. A efectos de considerar esta denuncia, es necesario citar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), que define la Flagrancia. Expresa la norma: 'Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba (sic) de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (...)'. Conforme a la citada norma, la flagrancia se materializa cuando se aprehende a un sujeto ejecutando un delito. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial, está amparada Constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad (artículo 44.1 Constitucional). Ahora bien, no precisa la norma procesal citada (artículo 248 COPP), si la aprehensión flagrante sea incompatible con la instrucción de la causa a través de un proceso ordinario. Sin embargo, consideramos que con algunas excepciones- en el proceso ordinario no puede prosperar la aprehensión en situación de flagrancia, ya que usualmente este deviene de la previa constatación de un delito consumado en el tiempo, del que se desconoce el autor, o aun conociéndose, los elementos de convicción que apunta hacia él, son vagos, requiriendo realizarse la investigación. Tenemos entonces que la flagrancia ocurre ante una situación de sorpresa, cuando al imputado se le apresa ejecutando el delito, o a poco tiempo de haberlo ejecutado. También ocurre la aprehensión flagrante ante la ocurrencia de otros supuestos que en realidad no constituyen flagrancia, sino que son ficciones legales a las que el legislador les ha atribuido la misma consecuencia, y que en doctrina se ha denominado cuasi flagrancia (cerca del lugar yen posesión de elementos provenientes del delito). Entonces, la norma in comento, no señala si la aprehensión flagrante necesariamente debe devenir de una detención sorpresiva por la víctima o la autoridad policial- previa o ajena a una investigación, o si puede surgir con motivo de una denuncia, o de una investigación ya iniciada. A nuestro criterio la clave para comprender si la aprehensión de un sujeto ocurre en situación de flagrancia, radica en la sorpresa. Entonces, consideramos que nada impide que la aprehensión flagrante haya surgido con motivo al allanamiento practicado, que pone en evidencia una investigación previamente iniciada. Lo importante-a decir de Arteaga Sánchez (2002. 63)- radica en la actualidad y certeza del hecho. A este respecto podemos destacar que una aprehensión flagrante puede surgir de la práctica de una orden de allanamiento, girada a los efectos de constatar la presunta comisión de un delito (por ejemplo ocultamiento de drogas), ya que al verificarse la actualidad del delito (comisión), se estaría sorprendiendo al sujeto dentro del primer supuesto del artículo 248 COPP (flagrancia directa). Esto nos hace concluir que también puede hablarse de aprehensión en flagrancia cuando durante el allanamiento, es localizada evidencia, consistente en objetos provenientes del delito investigado o que guarden relación con este. Vale al respecto citar: (...) La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. (Omissis) Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente (...). (Sala constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-2001). Así las cosas, si partimos que en el presente caso la aprehensión de los imputados ocurrió con motivo de la orden de allanamiento practicada en su residencia, donde se colectó objetos provenientes del delito investigado, podemos concluir que al ser verificada la ocurrencia del hecho (delito), la aprehensión operó en situación de flagrancia. Por tanto, la decisión judicial que avaló la ap