Sentencia N° 579 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de diciembre de 2023
TSJ/SCP, Sent. N° 579, Exp. E23-535, 13/12/2023
ExpedienteE23-535
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2023-12-13
DecisiónProcedente
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano YERLUIS DE JESÚS BARROSO PARRA, requerido por la presunta comisión de homicidio intencional calificado y agavillamiento. Se establece que el delito está tipificado en ambas legislaciones, venezolana y chilena, cumpliendo con los requisitos de doble incriminación y no prescripción de la acción penal. Además, se asume el compromiso de garantizar el debido proceso y los derechos del solicitado en extradición.
Extracto de la motiva
En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela, cuya aprobación Legislativa es de fecha 9 de diciembre de 1964, Ratificación Ejecutiva de fecha 19 de julio de 1965, Canje de Ratificaciones Caracas 28 de julio de 1965 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 27.790, pacto conforme al cual las partes contratantes, respecto al procedimiento de extradición convinieron lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 1 Las Altas Partes Contratantes se obligan en las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra. ARTÍCULO 2 Para que proceda a la debida extradición se requiere: 1°) Que el delito por el cual se solicita la extradición se hubiere cometido en la jurisdicción del Estado requirente. Si el delito se hubiere cometido fuera de su territorio sólo habrá obligación de conceder la extradición si el Estado requerido, según su propia legislación puede juzgar un delito de idéntica naturaleza cometido en las mismas circunstancias, o sea en territorio extranjero; 2°) Que el delito que motiva la solicitud de extradición, por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado, en el momento de la infracción con la pena de privación de la libertad por un año como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido. ARTÍCULO 3 Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. Rehusada la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a detenerlo y juzgarlo penalmente por el hecho que se le imputa, si tal hecho tuviere carácter de delito y fuere punible por sus leyes penales. Corresponderá, en este caso, al Gobierno reclamante suministrar los elementos de prueba para el enjuiciamiento del procesado; y la sentencia o providencia definitiva que se dicte en la causa deberá serle comunicada. La naturalización del proceso, posterior al hecho delictuoso que haya servido de base a una solicitud de extradición, no constituirá obstáculo para ésta. ARTÍCULO 4 La extradición no es procedente: 1°) Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente, o haya sido amnistiado o indultado en el Estado requirente por el delito que motivó la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito 2°) Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, de conformidad con la legislación del Estado requirente o del Estado requerido, con anterioridad a la solicitud de extradición. 3°) Por los delitos puramente militares. Para los efectos de este tratado se considerarán delitos puramente militares las infracciones que consistan en acciones u omisiones ajenas delitos al derecho penal común y que estén contempladas únicamente en una legislación especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas y tendentes al mantenimiento del orden y de la disciplina de las mismas. 4°) Cuando el reclamado fuere a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad-hoc en el país requirente. No se considera tribunal ad-hoc ninguno que haya sido establecido por la Ley preexistente al delito cometido. 5°) Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos con ellos, o cuando de las circunstancias que inciden en el caso aparezca que la extradición se solicita por motivos predominantemente políticos. La circunstancia de que la víctima o el victimario del hecho punible de que se trata ejercieren funciones políticas, no justifica por sí sola de que dicho delito sea calificado como político. En ningún caso podrán ser considerados como delitos políticos el genocidio, los actos de terrorismo y el atentado contra la vida del Jefe del Estado.
Dispositiva
PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar a la República de Chile, LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano YERLUIS DE JESÚS BARROSO PARRA, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número. V- 26.832.130, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.