Sentencia N° 325 — Sala de Casación Penal del TSJ, 2 de junio de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 325, Exp. E26-275, 02/06/2026
ExpedienteE26-275
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-06-02
DecisiónSe ORDENA el archivo del expediente contentivo de la presente solicitud de extradición.

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 77, en la que se aborda la solicitud de extradición pasiva del ciudadano VÍCTOR DANIEL CARMONA ROMERO, requerido por la República del Perú por la presunta comisión de un delito de violación sexual agravada. La Sala insta al Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias para localizar al demandado, quien no se encuentra en territorio venezolano.

Extracto de la motiva

Con relación al procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia. Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6, del Código Penal, y los artículos 382, 386, 387 y 388, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente: … Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Dispositiva

PRIMERO: INSTA al Ministerio Público para que realice las diligencias necesarias con la finalidad que se haga efectiva la búsqueda y localización del ciudadano VÍCTOR DANIEL CARMONA ROMERO, identificado con la cédula de identidad número V-17.175.769, quien es solicitado por la República del Perú para un proceso penal, en virtud que no consta la localización del mismo en territorio venezolano, y una vez sea ubicado el referido ciudadano, se dé cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 390, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, acuerda OFICIAR a la Dirección General de Cooperación Penal Internacional del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se ORDENA el archivo del expediente contentivo de la presente solicitud de extradición.

Palabras clave

extradiciónviolación sexualCARMONA ROMERO

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