Sentencia N° 214 — Sala de Casación Penal del TSJ, 25 de noviembre de 2021
TSJ/SCP, Sent. N° 214, Exp. A21-115, 25/11/2021
ExpedienteA21-115
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2021-11-25
DecisiónSe AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE el avocamiento.
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia de avocamiento en el caso de KARLA LILIBETH GARCÍA RODRÍGUEZ, quien enfrenta cargos por tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se declaró procedente el avocamiento y se ordenó la nulidad de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, manteniendo la medida privativa de libertad. La causa fue remitida a otro tribunal para su continuación, asegurando el respeto a los derechos y garantías constitucionales de la imputada.
Extracto de la motiva
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen: “Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática. Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida. Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido. En virtud de lo anterior, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estimó necesario recabar el expediente identificado con el alfanumérico FP12-P-2020-000138 (Asunto Principal), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del segundo del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, como todos los recaudos relacionados con el mismo y, acordó la suspensión inmediata de dicha causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el proceso penal seguido, contra de la ciudadana KARLA LILIBETH GARCÍA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de identidad núm. V-21.294.604.
Dispositiva
Se AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE el avocamiento. Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el día 30 de julio de 2021, y el auto de apertura a juicio de fecha 2 de agosto de 2021. Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de enero de 2020. Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
avocamientotráfico ilícitosustancias estupefacientesKarla Lilibeth García Rodríguez