TSJ/SCP, Sent. N° 193, Exp. RV25-151, 24/04/2025
Extracto de la motiva
Ha sido pacifica la doctrina en cuanto al carácter extraordinario del recurso de revisión como medio de impugnación en contra de la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en virtud de haberse agotado o no ser procedente en contra de dicha condenatoria recurso alguno, siendo su finalidad la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]. Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio “non bis in ídem”, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014). Ello es así, en virtud que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie “a posteriori” como injusta, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014). La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462, del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada. En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada; y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión procede, de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del citado artículo 462, únicamente, en contra de la sentencia firme, y en los casos señalados en dicha norma, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio. En tal sentido, estando supeditado el ejercicio del recurso en cuestión a la condición de que la sentencia cuya revisión se solicita se encuentre definitivamente firme, esta Sala de Casación Penal advierte que, en el caso de autos, no consta que la sentencia publicada el 3 de junio de 2024, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al ciudadano ERVY YOEL TÚA CALDERA, a cumplir la pena de siete (7) años, y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de FRAUDE INFORMÁTICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 14, en relación con el artículo 27, numeral 2, ambos de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, haya adquirido el carácter de definitivamente firme, por cuanto el abogado solicitante de la revisión no acompañó documento cierto que acredite que dicha sentencia condenatoria haya adquirido el carácter de cosa juzgada.