Sentencia N° 613 — Sala de Casación Civil del TSJ, 14 de noviembre de 2024
TSJ/SCC, Sent. N° 000613, Exp. 24-139, 14/11/2024
Expediente24-139
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-11-14
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la solicitud de avocamiento presentada por Neill Jesús Reaño García en relación con el expediente AP71-O-2024-0000008, declinando la competencia a la Sala Constitucional. Además, se declara procedente el desistimiento de la solicitud de avocamiento por parte del abogado, pero improcedente el desistimiento de los ciudadanos demandantes. La Sala concluye que el juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia, lo que impide la procedencia del avocamiento.
Extracto de la motiva
En relación con la solicitud de avocamiento, esta Sala, delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase se analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse, ordenándose la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo, verificando la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de cumplir un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión. Esta Sala ha venido desarrollando dicha institución, haciendo uso de los criterios jurisprudenciales de otras Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional, advirtiéndose que es una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, precisamente para la búsqueda de la justicia. En este contexto, se han indicado los requisitos para su procedibilidad, a saber: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. Destacándose que es necesario que se den por lo menos tres (3) requisitos antes detallados, los dos (2) primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno (1) de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito. Así mismo, se ha indicado que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción.
Dispositiva
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE PARA CONOCER de la solicitud de avocamiento planteada en relación con el expediente N° AP71-O-2024-0000008. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de avocamiento en relación con el referido expediente en la SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SEGUNDO: PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de avocamiento por parte del ciudadano abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA. TERCERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO DEL AVOCAMIENTO por parte de los ciudadanos JESÚS REAÑO GUTIÉRREZ (+), LEIDA COROMOTO REAÑO GARCÍA, NANCY TRINIDAD REAÑO GARCÍA, y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCÍA. CUARTO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de avocamiento en relación al expediente N° AH15-T-2006-00001. QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento del expediente N° AH15-T-2006-00001 presentada por el ciudadano abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA.