Sentencia N° 857 — Sala de Casación Civil del TSJ, 12 de diciembre de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000857, Exp. 25-538, 12/12/2025
Expediente25-538
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por Pedro Celestino Torres, pero la considera inadmisible. Se argumenta que no se cumple con los requisitos necesarios para el avocamiento, ya que no se evidencia una manifiesta injusticia o grave desorden procesal que justifique la intervención del Tribunal. Además, se destaca que el solicitante no ha dado impulso a la causa desde la sentencia de primera instancia dictada en 2017.
Extracto de la motiva
El avocamiento es una facultad extraordinaria y excepcional de las Salas que conforman este Máximo Tribunal, de atraer hacia sí el conocimiento de una causa reservada a instancias inferiores, indistintamente de la fase procesal en la que se encuentre, con la finalidad de salvaguardar la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, en caso de escandalosas violaciones al orden jurídico o graves desórdenes procesales, conforme el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, esta Sala, en sentencia número 211 del 3 de mayo de 2005, recogiendo doctrina de varias Salas de este Alto Tribunal, y en particular de la sentencia de la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente: ‘…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa. 2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’. Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”.
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de avocamiento; SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentado por el ciudadano Pedro Celestino Torres, titular de la cédula de identidad V-13.030.314, asistido por el abogado Rafael Ángel Pinto Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.755, actuando en representación de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RYP 21 C.A.