Sentencia N° 954 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 954, Exp. 12-0597, 28/06/2012
Expediente12-0597
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-28
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n.° 1495 del 13 de diciembre de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, que había declarado con lugar un recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Los demandantes, trabajadores de la sociedad mercantil Supermercado La Mansión Del Caribe, C.A., solicitaron la revisión argumentando que la sentencia violó derechos constitucionales al no considerar adecuadamente las horas extraordinarias trabajadas. La Sala Constitucional, tras analizar las alegaciones, concluyó que no se demostraron fehacientemente las horas extraordinarias alegadas y que la decisión de la Sala de Casación Social se ajustó a derecho.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento n.° 1495 del 13 de diciembre de 2011, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró: i) con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada -sociedad mercantil Supermercado La Mansión Del Caribe, C.A.-, contra la sentencia que dictó, el 8 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; ii) anulada la sentencia recurrida; y, iii) parcialmente con lugar la demanda que había sido interpuesta por los ahora solicitantes contra la sociedad mercantil Supermercado La Mansión del Caribe C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, el artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.” En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01). Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpusieron, el 23 de mayo de 2012, los abogados Juan Luis Nuñez García y Carlos Alejandro Silva Prince, en representación judicial de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN MOLINA, SANDRA ZAMBRANO, MAIGUALIDA MONSALVE, JEAN COROBO, ODELYS FARIÑA, ADALYS FARIÑA, NEIZA FARIÑAS, JULIO CÉSAR FLORES, ROBERT MOTA, HILDA RODRÍGUEZ, DORKA COLINA y ABEL SALCEDO, contra la sentencia n.° 1495 del 13 de diciembre de 2011, que expidió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.