Sentencia N° 896 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de julio de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 896, Exp. 15-0537, 20/07/2015
Expediente15-0537
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-07-20
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Luis Vásquez Navarro en representación de varios ciudadanos contra una decisión del Tribunal Superior del Trabajo. La Sala argumenta que el abogado no tiene representación válida para actuar en nombre de algunos de los ciudadanos mencionados, lo que lleva a la inadmisibilidad de la acción. Además, se concluye que no se evidencian violaciones a derechos constitucionales en la decisión del tribunal inferior.

Extracto de la motiva

Que “… desaplicar la LOTTT (sic) en sus artículos (sic) 66 que indica cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad el MPPRIJ (sic) O.N.A. (sic) Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (sic), Oficina Nacional Antidrogas adquieren la propiedad de todos los bienes de quien fuera el patrono y de la obra construida por los trabajadores accionantes por procedimiento de incautación y expropian sin previo proceso; en virtud de ello son responsables de los pasivos laborales más aún cuando construir edificios en área rural no es ilícito de la entidad cometida por el patrono (sic); 67 las deudas del patrono con sus trabajadores serán descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizado su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadoras; el MPPRIJ (sic) O.N.A. (sic) Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (sic), Oficina Nacional Antidrogas adquieren múltiples bienes muebles, cuentas bancarias del patrono a titulo (sic) gratuito, es de ley y en Derecho (sic) pague la deuda a los trabajadores que no guardan relación con los hechos que se le imputaron al patrono, es más la desconocían, son obreros albañiles…” (Mayúsculas de la parte accionante). Que “… para la fecha de la captura e incautación de los bienes derivada de la extradición del patrono, se mantenía la relación de trabajo hasta su paralización; es un acto propio que el Estado por órgano del MPPRIJ (sic) O.N.A. (sic) Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz (…), pague la deuda con los inmensos recursos que expropio (sic) por incautación al ciudadano conocido como Alexander ‘El Loco’ Barrera (sic)…” (Mayúsculas de la parte accionante). Que “… la recurrida niega la aplicación de estas normas de orden público del Derecho (sic) social del trabajo (…), normas vigentes (…); la recurrida va por un solo lado es exigua carente de motivación mala fundamentación y omite silenciando (sic) alegatos de los trabajadores-interesados en su procuración de justicia (…). Se trata de confundir con normas de rango constitucional sobre derechos políticos cuando el derecho no es objeto de prueba, se invocan los hechos y la recurrida indica el Derecho (sic) aplicable y la jurisprudencia de la Sala de Constitucional; tenía la expectativa el trabajador Tercero Interesado de que su caso sería juzgado por un tribunal imparcial , por un Juez de derecho en base a las leyes imperantes…”. Que “… si el Tribunal Superior del Trabajo (sic) hubiese analizado los hechos y configurado el derecho aplicable habría ordenado (sic) Nula la sentencia recurrida y no Sin Lugar la apelación y por ende la salvaguarda de los derechos del trabajador-actor sin hacerle estudio a su petición de justicia. Este inusitado acto establecido por la Sentencia (sic) Impugnada (sic) evidencia una subestimación a los alegatos de trabajadores actores hechos en la Audiencia de Parte y a no observar el contenido del expediente; a no hacer su lectura y no entendió los hechos, ni el marco jurídico que rige en atención a lo establecido por la Ley Orgánica para el Trabajo (sic) sobre el tratamiento de sustitución patrimonial (sic) negándole aplicación y vigencia a estas normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo éste determinante del dispositivo del fallo excediéndose al suplir de manera oficiosa a la parte demandada quien no desvirtuó la acción…”. Que “… no estoy manifestando desacuerdo con el criterio del Tribunal Superior del Trabajo (sic) en la aplicación del Derecho (sic) (…); resulta imposible manifestar tal desacuerdo porque en la Sentencia (sic) Impugnada (sic) no se observa tal criterio del Tribunal Superior ya que no contiene ninguna explicación ni mención sobre el efecto que perseguía los trabajadores para probar su acción y cobrar su crédito laboral. El silencio absoluto de Ley (sic) causado en la Sentencia (sic) Impugnada (sic) lleva a la convicción de que el Tribunal Superior del Trabajo tomo (sic) su decisión sin revisar ni analizar el considerable cúmulo legislativo cursante en autos…”. Que “… la segunda instancia llevada ante el Tribunal Superior del Trabajo (sic) se puede considerar como inexistente, ya que en su producto final (…) llego (sic) a una decisión sin ni siquiera analizar y valorar, por lo menos alguna (sic) alegato de los trabajadores (…). No pretendo que esta Sala Constitucional entre a conocer del fondo del asunto mediante análisis de todas las normas silenciadas por el Tribunal Superior del Trabajo (…), lo que solicito respetuosamente ruego e imploro es que se anule la Sentencia (sic) Impugnada (sic) y se ordene a un Juzgado Superior del Trabajo decidir la apelación ejercida por los trabajadores con el fin de restituir la situación jurídica infringida”. Que “… en el presente asunto la infracción constitucional cometida contra los trabajadores reclamantes es mucha más grave, debido a que el Tribunal Superior del Trabajo (sic) no solamente silencio (sic) varias pruebas determinantes en el dispositivo, sino que silencio (sic) absolutamente todas las normas invocadas por ellos y señala que las valora pero no les da la consecuencia jurídica del efecto pretendido probar. De este modo, resulta evidente la violación flagrante por parte del Tribunal Superior del Trabajo (sic) de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los trabajadores…”. Que “… no estamos intentando una tercera instancia con el presente Amparo por cuanto la recurrida no se pronuncia sobre nuestros alegatos y afirmaciones de hecho, desaplicando el principio ‘Apellatio extinguit iudicatum et revocat omnia ad ténpjnos Litis contestae’; La apelación reintegra a las partes a la condición que tenían inmediatamente después de la contestación de la demanda debiendo revisar todas las actas y no lo hace…”. Que “… en el caso de autos, la situación que dio lugar a la lesión de orden constitucional que denuncio es la falta de pronunciamiento, por parte del Juzgado Superior del Trabajo, sobre el alcance de la doctrina jurisprudencial aplicable y la interpretación de los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y (sic) Trabajadoras, ya que ratifica la declaratoria de SIN LUGAR modificando los hechos y el fallo del a quo violentando el derecho a ser oído...” (Mayúsculas de la parte accionante). Que “… no atiende la Sentencia (sic) Impugnada (sic) el principio de la doble instancia, subvirtió el orden público laboral al quebrantarse las normas relativas a justicia y proceso de una acción al ratificar (sic) sentencia modificándola (sic) cuestión que le era prohibida procesalmente; deja a los trabajadores actores sin efectiva justicia después de estar litigando sin suficiente garantía del cumplimiento de sus derechos derivados de una relación de trabajo, el cual no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes (…), por un concierto tácito con la República Bolivariana de Venezuela de no proceder los derechos de sus (sic) ciudadanos aun tengan razón de reclamarlos”. Que “… como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye; la Sentencia (sic) Impugnada (sic) violenta este principio cuando no escucho (sic) los (sic) invocación de la aplicación de los artículos 86, 88, 89, 94 y 425

Dispositiva

1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Luis Vásquez Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.372, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TRIGIDIO ANTONIO SOSA MARINES y JOSÉ ÁNGEL MONSALVE ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.032.274 y 16.679.368, respectivamente, contra la decisión dictada el 8 de julio de 2014, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 2.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Luis Vásquez Navarro, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUGENIO GUERRERO DÁVILA, JUAN BAUTISTA ROJAS ANGULO, JOSÉ REINALDO ZERPA REINOZA, DERWIN YANIRSO ROJAS LOBO, ALIRIO JOSÉ TERÁN MORENO, YORGEN DAVID ZERPA REINOZA y YILBERTH ALEXANDER MÁRQUEZ PUENTES, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.534.073, 9.198.143, 16.307.921, 18.309.483, 19.752.831, 22.989.116 y 15.594.418, contra la decisión dictada el 8 de julio de 2014, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

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