TSJ/SC, Sent. N° 0748, Exp. 22-0523, 13/11/2024
Extracto de la motiva
De la lectura de la denuncia formulada por el recurrente, se observa que el formalizante delata el vicio de inmotivación, por considerar que el ad quem se fundamentó en una interpretación errada de los hechos denunciados, obviando ‘la confesión judicial espontanea’ (sic) en la que incurrió PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA SA, alegando que las empresas del Estado no gozan de prerrogativas, y los abogados que la representan pueden incurrir en confesión. Con relación al vicio de inmotivación denunciado, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1359 de fecha 15 de diciembre de 2016 (caso: Milangela Gabriela Meza Di Campli contra la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira), sostuvo: Omissis Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se configura cuando las razones expuestas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, no son susceptibles de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, por no permitir conocer el motivo de lo acordado. En este sentido, resulta indispensable, destacar que se está en presencia de una correcta motivación del fallo judicial, cuando existe una estricta vinculación entre la decisión, los medios probatorios y la norma aplicable, lo que permite garantizar las expresiones de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, a fin de determinar si la sentencia recurrida en casación adolece del vicio invocado, resulta preciso transcribir lo establecido en los artículos 2, 8 y 82, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales disponen: Omissis De los artículos supra citados, se desprende que los abogados que actúan en juicio representando a la República carecen de la potestad de comprometer al Estado y sólo podrán hacerlo con la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo. Por lo que en el caso sub iudice resulta evidente que los representantes judiciales de la empresa PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA, S.A., no cuentan con la facultad para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, y en tal sentido no es dable que en este caso opere la confesión judicial espontánea invocada. Precisamente, respecto a la confesión judicial espontánea la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, (caso: Procuradora del Estado Anzoátegui del 14 de junio de 2001) estableció: Omissis De la cita anterior, se observa que las empresas en las cuales el Estado tiene interés. gozan de las prerrogativas y privilegios otorgados para el mismo, al establecer que los alegatos de la demanda se tendrán contradichos en todas sus partes, por lo que en ningún caso podrá considerarse confeso, dicha Sala ha entendido aplicable este precepto, a los entes descentralizados funcionalmente, otorgando así, a PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA, S.A los mismos privilegios dispuestos en el artículo 82 eiusdem, lo que manifiestamente impide como se estableció una confesión judicial espontánea fundamentado en los artículos de la norma legal vigente. Determinado lo anterior, observa esta Sala que el recurrente alegó nuevamente que la sentencia dictada por el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, con relación a un supuesto fraude procesal, en tal sentido, resulta necesario transcribir el fallo recurrido en lo que respecta al punto debatido: Omissis De la sentencia parcialmente transcrita observa esta Sala de Casación Social que la recurrida se fundamentó en que el fallo proferido por el a quo declaró improcedente el anticipo del setenta y cinco por ciento (75 %) de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el cual enuncia que el trabajador o trabajadora tendrá derecho a solicitar un anticipo de hasta el setenta y cinco por ciento (75 %) de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, al haber evidenciado en el caso de autos que tal anticipo no fue solicitado por el autor, ni negado por el patrono; situación ésta que fue valorada por el tribunal de alzada, para determinar que no se configuró el fraude procesal delatado, por lo que se comprueba que no se incurrió en ilogicidad en su motivación, al estar fundamentada la decisión, con base a los hechos invocados y el derecho aplicable. Es por ello que, esta Sala determina que hubo una correcta motivación del fallo judicial objeto de casación, por lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así lo decide.