Sentencia N° 674 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de mayo de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 674, Exp. 12-0317, 23/05/2012
Expediente12-0317
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-05-23
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta por la Asociación Civil CLUB ORICAO contra la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que había declarado parcialmente con lugar la demanda de varios ciudadanos por diferencias laborales. La Sala fundamentó su decisión en la extemporaneidad del recurso de control de legalidad interpuesto por la parte accionante, lo que impidió el examen discrecional de la Sala de Casación Social. Se argumentó que la acción de amparo no puede ser admitida si no se han agotado los recursos ordinarios previos, y en este caso, la parte demandante no cumplió con los plazos establecidos por la ley.

Extracto de la motiva

Observa esta Juzgadora que la parte accionante, impugna la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, con relación al método de cálculo ordenado por el Tribunal A-Quo, para el pago de este concepto, en este sentido considera este Tribunal necesario señalar lo establecido por el Tribunal de Juicio, en su sentencia con relación a este concepto, en los siguientes términos: 'Respecto a la Cláusula 84: TRANSPORTE. Ambas partes convinieron que el Club reconoce como tiempo de servicio una hora diaria para la ida y otra para el regreso la cual en lugar de deducirse de la jornada efectiva, se pagará la mitad de su valor. A los efectos a la determinación del salario las partes convinieron que forma parte de éste en cuanto a transporte se refiere, los conceptos de a) el pago que hace el Club de la mitad del tiempo de transporte. b) Un bolívar con veinte céntimos (1,20) diarios a los efectos del salario que sirve de base para la liquidación de vacaciones, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad. (Cursivas de este Tribunal) En efecto, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo o por tarea y el artículo 140 eiusdem el salario por unidad de tiempo es entendido cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un lapso determinado, sin usas como medida el resultado del mismo. Igualmente se entiende como salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada. Así la norma, considera quien sentencia que en el caso bajo estudio la fórmula aplicable para el pago del concepto de transporte es la siguiente: Obreros: Salario semanal se divide entre 7 días y a este resultado -salario diario- se divide entre el número de horas de la jornada diaria, quedando así determinado el salario-hora que será multiplicado por la cantidad de días laborados. Empleados: Salario mensual dividido entre 30 días y este resultado -salario diario- se divide entre el número de horas de la jornada diaria, quedando así determinado el salario-hora que será multiplicado por la cantidad de días laborados. Así se resuelve.' (Subrayado y negrillas de este Tribunal). Observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, ordenó el pago de este concepto con base a lo previsto en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que para el caso de los trabajadores obreros debía considerarse el salario semanal entre siete (07) días de trabajo, para obtener el salario diario y este salario se dividirá entre el número de horas de la jornada diaria y en el caso de los empleados, se tomaría en cuenta el salario mensual entre treinta (30) días, para obtener el salario diario dividiendo éste entre el número de horas de la jornada diaria, toda vez que, en la Cláusula 84 de la Convención Colectiva, no establece la fórmula para calcular este concepto. Ahora bien, este Tribunal evidencia de los autos que no consta que la empresa haya cambiado su fórmula de cálculo, a partir del año dos mil cinco (2005), tal y como lo sostiene la parte accionante en la audiencia de apelación; por otra parte, esta Juzgadora observa que el patrono convino en reconocer a sus trabajadores el beneficio previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que dure normalmente sus trabajadores transportándose desde la morada hasta el lugar de de trabajo, mediante una remuneración adicional al salario básico, tal y como se prevé en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo, del año 1993, actualmente la Cláusula 84 de la Contratación Colectiva vigente, la cual ciertamente establece el pago de ese beneficio al hacer mención a que la empresa suplirá por sus propios medios el servicio de transporte tanto la ida como el regreso de sus trabajadores reconociéndole por este concepto como tiempo de servicio una (01) hora diaria para la ida y otra para el regreso, cancelando la mitad de su valor, sin embargo, de la dicha norma, no se desprende el método aplicable para el cálculo de este concepto. En este sentido, considera esta Sentenciadora que a falta de regulación expresa en la Convención Colectiva, el Tribunal debe establecer conforme a lo previsto en la Cláusula 84 de la Contratación Colectiva, en concordancia con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fórmula para el cálculo de este beneficio, el cual será el pago de la mitad de una hora de la jornada efectiva de trabajo, de manera que, el salario base para dicho cálculo debe ser el salario hora, el cual conforme al artículo antes señalado, corresponde a una la alícuota parte obtenida de dividir el salario diario entre el número de horas que tiene la jornada de trabajo, en consecuencia, el método de cálculo establecido por el Tribunal A Quo, es el realmente aplicable en el presente caso, para determinar la diferencia por concepto de transporte, en consecuencia, esta Juzgadora confirma el método de cálculo establecido por el Tribunal A-Quo, toda vez que se encuentra en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por estas razones declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil CLUB ORICAO, contra la sentencia dictada, el 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que fue incoada por los ciudadanos Marcos Tulio Mayora, Regino Antonio Demey, Etanislao Mayora, Simón Mendoza, Feliberto Montes, y otros, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad n. V-7.995.199, V-7.839.808, V-11.470.023, V-9.995.973 y V-10.584.478, respectivamente, contra la ahora quejosa -Asociación Civil Club Oricao-, por cobro de diferencia de conceptos laborales derivados de la Contratación Colectiva.

Palabras clave

salariotransportedías libresconvención colectivaintereses moratoriosLey Orgánica del Trabajo

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