Sentencia N° 629 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 629, Exp. 05-0341, 25/04/2005
Expediente05-0341
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Villarroel en representación de HOTEL PUNTA PALMA, C.A., revocando el fallo del Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. Se argumenta que la decisión impugnada violó derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al no permitir el reenganche de la trabajadora despedida injustificadamente. La Sala concluye que la acción de amparo es procedente dado que no existían otras vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida.

Extracto de la motiva

En la oportunidad de decidir, este Sala observa: Al respecto, de los autos se evidencia que la presunta agraviada intentó acción de amparo constitucional contra la decisión del 11 de marzo de 2003 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche de la trabajadora y condenó al patrono al pago de los salarios caídos causados durante el juicio de estabilidad laboral y al pago de las costas. Así, el 25 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional por existir la vía judicial ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de control de la legalidad el cual se ejerce ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, el fallo que se impugnó a través de la acción de amparo constitucional, puso fin al procedimiento de estabilidad laboral que incoó la ciudadana Eufemia Celestina Castellano contra la Sociedad Mercantil Hotel Punta Palma, C.A., decisión contra la cual no procede el recurso de casación por tratarse de una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia en un procedimiento de estabilidad laboral. En tal sentido, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación. En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos. El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días”. De lo anterior se colige que la referida sentencia no fue dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, en consecuencia, aun cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuó como alzada, ello no lo hace ostentar la condición de Juzgado Superior del Trabajo; por lo tanto, tampoco el referido recurso de control de la legalidad podría ser propuesto en contra de dicha sentencia, aun cuando en el presente caso quedó configurada la doble instancia. En tal sentido, visto que la sentencia impugnada fue dictada en el marco de un juicio por calificación de despido bajo el régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no estableció la posibilidad de ejercer el recurso de casación o de control de la legalidad contra las sentencias dictadas en alzada por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, resulta lógico que ante la amenaza, violación o injuria constitucional se ejerza la acción de amparo como único mecanismo existente para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.175, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 38-A, el 7 de febrero de 1990, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido abogado contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2003, por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, a la seguridad personal, al honor y a la privacidad, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 51, 55, 60, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se REVOCA el fallo apelado, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, y se ANULA el fallo dictado el 11 de marzo de 2003 por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se repone la causa al estado que se dicte nueva sentencia, conforme al criterio establecido en el presente fallo.

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