Sentencia N° 579 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 579, Exp. 13-0717, 02/06/2014
Expediente13-0717
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-06-02
DecisiónHA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por el abogado Marino A. Lugo Maldonado en representación de José Guillermo Faría Nava, quien impugnó varias sentencias relacionadas con la prescripción de su acción laboral. La Sala declaró inadmisible la revisión de la sentencia del 24 de octubre de 2007 y no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia del 30 de abril de 2009, pero ha lugar la revisión de la sentencia del 30 de junio de 2008, la cual fue anulada. La Sala ordenó que el Juzgado Superior Primero del Trabajo se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación ejercido por el solicitante.
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa: La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de las sentencias dictadas el a) 30 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad; b) 30 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida y c) 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda interpuesta por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Constructores Eléctricos e Industriales C.A. (CEICA). En primer lugar, esta Sala procede a analizar la solicitud de revisión de la sentencia N° 0628 del 30 de abril de 2009, que emitió la Sala de Casación Social, mediante la cual declaró inadmisible el control de la legalidad que propuso el ahora peticionario, contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 30 de junio de 2008 - objeto también de revisión-. Al respecto, resulta necesario precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala Constitucional que, en virtud de la discrecionalidad que otorga la ley adjetiva laboral a la Sala de Casación Social, no procede la revisión contra los pronunciamientos de inadmisión de la solicitud de control de la legalidad que ésta última haga sin ninguna motivación. Así, en la sentencia N° 1530 del 10/08/2004, (caso: Formiconi C.A.), se sostuvo que: “Sin embargo, en atención a la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión, sin motivación alguna, del recurso de control de la legalidad, no procede, en ese supuesto, la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto, en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión..” (s. S.C. n.° 1530/04, del 10.08). En acatamiento a la jurisprudencia anteriormente expuesta, esta Sala Constitucional declara que no ha lugar a la revisión que fue pretendida contra la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el fallo que adquiere firmeza es el dictado el 30 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Marino A. Lugo Maldonado, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, de la sentencia dictada el 30 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal. 2.- INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia del 24 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. 3.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoó el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA, de la sentencia dictada el 30 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se ANULA. 4.-REPONE la causa al estado de que el referido Tribunal en forma Accidental se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, con arreglo a lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide.