Sentencia N° 532 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de marzo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 532, Exp. 02-2679, 14/03/2003
Expediente02-2679
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G DE VENEZUELA contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, que había declarado la confesión ficta de la parte demandada por la falta de representación legal adecuada. La Sala consideró que la representación de las personas jurídicas debe ser ejercida conforme a la ley y los estatutos, y que el gerente general de la empresa, aunque abogado, no cumplió con los requisitos necesarios para actuar en juicio sin la asistencia de otro abogado.

Extracto de la motiva

La decisión del 2 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la cual incoan los apoderados accionantes su acción de amparo, consideró: 1.- Que, dentro del concepto de orden público, se encuentran las normas que regulan la representación procesal, así como las que regulan el trabajo y todas las consecuencias derivadas de la relación laboral. Por lo cual considera que dentro de este criterio, también acogido por la jurisprudencia, debe analizarse la situación presentada en ese procedimiento, dado que “...habida cuenta que la representación de la parte patronal actúo sin poder, toda vez que las consecuencias de una falta de representación procesal interesan al orden público y no pueden ser alteradas ni por voluntad del juez ni por acuerdo de las partes”. 2.- Que el apoderado del trabajador, una vez contestada la demanda, y como prueba, promovió la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto el escrito presentado lo hizo el Gerente General Diego Quiceno Velázquez, en su carácter de representante de la empresa, sin estar asistido de abogado, lo cual es un requisito y presupuesto procesal para intervenir en juicio, y que por ello, se le debía considerar como no presentado el escrito y sin ningún efecto legal. El Sentenciador estimó que, el representante de la empresa no ejercía la representación procesal de la misma, por lo cual la empresa demandada no estuvo representada en el proceso de estabilidad laboral, ni en el acto de contestación de la demanda, ni en la promoción de pruebas, lo cual significaba que dichas actuaciones debían tenerse como no realizadas. 3.- Que, la confesión ficta en materia laboral opera, cuando no se da contestación conforme a la forma estipulada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y cuando no se da contestación a la demanda, en cuyo caso se aplica por vía supletoria el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como en el caso que les ocupa. Que por cuanto, el Gerente General de la empresa no acreditó la representación procesal, se dieron por no realizadas las actuaciones y en consecuencia, como no contestó la demanda y no evacuo prueba alguna, la demandada “...nada hizo para ‘enervar o paralizar la acción intentada’, ni hacer la contraprueba de los hechos alegados o demostrar que eran contrarios a derecho, asunto que solo es posible en primera instancia, habida cuenta que los procedimientos de Estabilidad Laboral, en segunda instancia ‘operan sin incidencias ni interferencias de ninguna naturaleza’, por haber declarado el Tribunal Supremo de Justicia la inconstitucionalidad del artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Ver sentencia Nº 2531 de la Sala Constitucional del 4 de diciembre de 2001)”. Por lo cual, era imperativo arribar a la conclusión que la empresa demandada incurrió en confesión ficta.

Dispositiva

1.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Golmer José Vivas Lindarte y Omar F. Labrdor Chacón, actuando en representación de la empresa TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada 2 de mayo de 2002, por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2.- Se ORDENA la notificación de Juez titular o quien haga sus veces, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias tanto, de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada. 3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificar al ciudadano MIGUEL SEGUNDO ALVIAREZ ARAQUE, quien fue la otra parte en el proceso, en su domicilio procesal a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala. 4.- Se ACUERDA la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia recurrida, así como los actos destinados a la ejecución de la misma, mientras se dicta decisión definitiva en la presente acción. Se ordena a la Secretaría de esta Sala oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitiendo copia certificada del presente fallo.

Palabras clave

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