Sentencia N° 52 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de febrero de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 52, Exp. 12-0735, 14/02/2013
Expediente12-0735
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-02-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por SMA Ingenieros y Consultores C.A. contra una sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Monagas. La sentencia impugnada había declarado con lugar un recurso de apelación interpuesto por el demandante, Manuel Bruce, revocando un auto que daba por terminado el proceso por cumplimiento de pago. La Sala concluyó que el Juzgado Superior no violó derechos constitucionales, ya que la ejecución de la sentencia firmemente establecida no podía ser sustituida por una transacción entre las partes. Finalmente, se declaró que no ha lugar la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente: Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin. Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley, en tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada. Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SMA INGENIEROS Y CONSULTORES C.A., contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.